Sentencia Rol 87 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 87 - 2020

Fecha: 11-Mar-2021

0000681 SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO GARANTÍA DEL ARTÍCULO 19 N°24 CONSTITUCIONAL DÉCIMO: Que, en consecuencia, el análisis constitucional que se debe efectuar sobre la norma jurídica objetada debe centrarse, fundamentalmente, en el derecho de propiedad

0000681 SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO GARANTÍA DEL ARTÍCULO 19 N°24 CONSTITUCIONAL DÉCIMO: Que, en consecuencia, el análisis constitucional que se debe efectuar sobre la norma jurídica objetada debe centrarse, fundamentalmente, en el derecho de propiedad. La requirente manifiesta que “con el restablecimiento de la declaratoria de utilidad pública del terreno de la Fundación Las Rosas, no se está persiguiendo un fin constitucionalmente lícito, como lo es la expropiación de los terrenos (artículo 19 N ° 24), sino que se impone la imposición de una carga que hace inviable cualquier tipo de proyecto inmobiliario o venta del inmueble. De esta forma, se produce una desviación de poder, es decir, se dicta una ley con el objeto de cumplir con una finalidad pública distinta de la prevista por la Constitución” (fs. 26). Agrega la requirente que “producto de la Ley N° 20.791, la destinación de Avenida Parque (ZE-4) recae sobre la totalidad del predio de Fundación Las Rosas, por lo que la inutilidad del inmueble es total, al no ser posible la construcción sino en términos muy limitados. Por lo mismo, si bien la Fundación Las Rosas sigue siendo propietaria del predio, no puede ejercer las facultades inherentes al dominio, ya que el artículo 59 bis de la LGUyC, sólo permite un contenido mínimo de edificabilidad (ius aedificandi), y que corresponde a una vivienda de hasta dos pisos de altura, en aquellos lotes que estuvieran recepcionados a la fecha de la declaratoria.” (fs.31); DÉCIMO PRIMERO: Que, al producirse una afectación del inmueble, como es en el caso de autos, se limita el dominio de la requirente, situación jurídica que obedece a la aplicación de la norma legal impugnada. Acerca del dominio, llamado también propiedad -como lo expresa nuestro Código Civil- este Tribunal ha expresado que “es un hecho, indiscutido, reconocido por esta Magistratura y por la doctrina, que la Constitución de 1980 robusteció el derecho de propiedad y le otorgó una amplia protección. Así lo demuestra, por lo demás, de manera evidente, el hecho que la actual Carta Política haya determinado y restringido los elementos que constituyen la función social de la propiedad que habilitan su limitación por la ley y, entre otras, las circunstancias de que lo indemnizable en caso de expropiación sea el daño patrimonial efectivamente causado, concepto más amplio del monto a indemnizar, que el que existía en la Carta de 1925 y, que dicha indemnización, a falta de acuerdo, debe ser pagada en dinero efectivo al contado, a diferencia del pago diferido que autorizaba aquélla. También es necesario tener muy presente, como se ha declarado en sede constitucional, que “La protección que otorga la Carta Fundamental al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no sólo las facultades que generalmente confiere el dominio, tales como uso, goce y disposición, sino que también sus atributos, para dar a entender que cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio”(Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXVI, Sección 5ª, Segunda parte, pág. 222) (STC Rol N°334 c.12); 13