0000681 SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO GARANTÍA DEL ARTÍCULO 19 N°24 CONSTITUCIONAL DÉCIMO: Que, en consecuencia, el análisis constitucional que se debe efectuar sobre la norma jurídica objetada debe centrarse, fundamentalmente, en el derecho de propiedad
0000681 SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO GARANTÍA DEL ARTÍCULO 19 N°24 CONSTITUCIONAL DÉCIMO: Que, en consecuencia, el análisis constitucional que se debe efectuar sobre la norma jurídica objetada debe centrarse, fundamentalmente, en el derecho de propiedad. La requirente manifiesta que “con el restablecimiento de la declaratoria de utilidad pública del terreno de la Fundación Las Rosas, no se está persiguiendo un fin constitucionalmente lícito, como lo es la expropiación de los terrenos (artículo 19 N ° 24), sino que se impone la imposición de una carga que hace inviable cualquier tipo de proyecto inmobiliario o venta del inmueble. De esta forma, se produce una desviación de poder, es decir, se dicta una ley con el objeto de cumplir con una finalidad pública distinta de la prevista por la Constitución” (fs. 26). Agrega la requirente que “producto de la Ley N° 20.791, la destinación de Avenida Parque (ZE-4) recae sobre la totalidad del predio de Fundación Las Rosas, por lo que la inutilidad del inmueble es total, al no ser posible la construcción sino en términos muy limitados. Por lo mismo, si bien la Fundación Las Rosas sigue siendo propietaria del predio, no puede ejercer las facultades inherentes al dominio, ya que el artículo 59 bis de la LGUyC, sólo permite un contenido mínimo de edificabilidad (ius aedificandi), y que corresponde a una vivienda de hasta dos pisos de altura, en aquellos lotes que estuvieran recepcionados a la fecha de la declaratoria.” (fs.31); DÉCIMO PRIMERO: Que, al producirse una afectación del inmueble, como es en el caso de autos, se limita el dominio de la requirente, situación jurídica que obedece a la aplicación de la norma legal impugnada. Acerca del dominio, llamado también propiedad -como lo expresa nuestro Código Civil- este Tribunal ha expresado que “es un hecho, indiscutido, reconocido por esta Magistratura y por la doctrina, que la Constitución de 1980 robusteció el derecho de propiedad y le otorgó una amplia protección. Así lo demuestra, por lo demás, de manera evidente, el hecho que la actual Carta Política haya determinado y restringido los elementos que constituyen la función social de la propiedad que habilitan su limitación por la ley y, entre otras, las circunstancias de que lo indemnizable en caso de expropiación sea el daño patrimonial efectivamente causado, concepto más amplio del monto a indemnizar, que el que existía en la Carta de 1925 y, que dicha indemnización, a falta de acuerdo, debe ser pagada en dinero efectivo al contado, a diferencia del pago diferido que autorizaba aquélla. También es necesario tener muy presente, como se ha declarado en sede constitucional, que “La protección que otorga la Carta Fundamental al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no sólo las facultades que generalmente confiere el dominio, tales como uso, goce y disposición, sino que también sus atributos, para dar a entender que cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio”(Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXVI, Sección 5ª, Segunda parte, pág. 222) (STC Rol N°334 c.12); 13
- 0000669 SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9031-2020 [11 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO TRANSITORIO, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 20
- 0000670 SEISCIENTOS SETENTA “Artículo transitorio
- 0000671 SEISCIENTOS SETENTA Y UNO La Ley N° 20
- 0000672 SEISCIENTOS SETENTA Y DOS los distintos polígonos urbanísticos al considerar que toda la propiedad de Fundación Las Rosas se encuentra afecta a utilidad pública
- 0000673 SEISCIENTOS SETENTA Y TRES Explica que no hay ventajas ni utilidades reales que nazcan a propósito de la declaratoria de utilidad pública
- 0000674 SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO A lo anterior, agrega que la aplicación de la norma vulnera el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, establecido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, toda vez que, en los hechos, se hace imposible vender, transferir, enajenar, o arrendar el inmueble de propiedad de la Fundación
- 0000675 SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO emitido y pronunciado en conformidad a la normativa vigente, ajustándose a lo preceptuado en la Ley N° 20
- 0000676 SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS que habilita su expropiabilidad, por lo que es posible que exista una declaratoria de utilidad pública vigente que no se materialice próximamente en una expropiación posterior
- 0000677 SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es decir, a las normas generales de la ordenación urbanística
- 0000678 SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se encuentra emplazado en Avenida Pajaritos N°3490, Loteo Quinta Las Rosas, fue adquirido por tradición, y cuyo título es una donación que se celebrara el año 1993; TERCERO: Que, el conflicto de constitucionalidad planteado por la parte requirente, surge con ocasión que el inmueble individualizado en el considerando anterior, fue declarado Monumento Histórico el año 1994 (Decreto Exento N°325, Ministerio de Educación) y posteriormente -el año 2005- fue liberado parcialmente, quedando afecta la casa patronal del predio y el parque y, desafectado una porción de terreno de uso exclusivamente agrícola (Decreto Exento N°415 Ministerio de Educación a fojas 154)
- 0000679 SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE del Ministerio de Educación y que, el CIP N°006295 se modificara en el sentido de que contuviera las normas urbanísticas fijadas en el Decreto Alcaldicio N°3610/2010 de 11
- 0000680 SEISCIENTOS OCHENTA que éste sea destinado al cumplimiento de una finalidad pública mediante el procedimiento de la expropiación” (STC Rol N°3250 c
- 0000681 SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO GARANTÍA DEL ARTÍCULO 19 N°24 CONSTITUCIONAL DÉCIMO: Que, en consecuencia, el análisis constitucional que se debe efectuar sobre la norma jurídica objetada debe centrarse, fundamentalmente, en el derecho de propiedad
- 0000682 SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DÉCIMO SEGUNDO: Que, siguiendo la doctrina de esta Magistratura Constitucional expresada en sentencia Rol N°5172-18, se ha entendido al dominio como “el derecho que tiene toda persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman su patrimonio, adquiridos por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga” (STC Rol N°2985,-16 c
- 0000683 SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES cual se necesita ley que esté fundada en algunos de los elementos que comprende dicha función, siendo uno de ellos la utilidad pública, cuyo concepto no es preciso, pero que en general se entienden integran la utilidad pública aquellos bienes destinados al beneficio general de la población para su recreo, para el progreso del orden urbano o bien para la preservación de la arquitectura y diseño de una ciudad; DÉCIMO SEXTO: Que, las limitaciones al dominio deben ser armónicas con la seguridad jurídica que tiene que contener el orden legal, en términos que no afecten el contenido esencial de la propiedad, estableciéndose normas jurídicas que contengan condiciones estables que conlleven a situaciones de certeza, lo que no ha ocurrido con la disposición legal cuestionada
- 0000684 SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO del terreno, debiendo asumir las consecuencias económicas de que el inmueble de su dominio se encuentra afecta a una declaratoria de utilidad pública, de manera indefinida, infringiéndose, de esta manera, el citado artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental; VIGÉSIMO: Que, la libertad económica se garantiza, en la Constitución, a toda persona, lo que implica que cualquiera pueda emprender una actividad de orden económico que permita efectuar un negocio, el que la más de las veces trae aparejado un bienestar a terceros, sea por la empleabilidad que se genera, sea por los bienes o servicios que presta, produce o transfiere
- 0000685 SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000686 SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS En 2019 la requirente solicitó a la Dirección de Obras Municipales la emisión de un Certificado de Informaciones Previas que reflejara las normas urbanísticas del predio para reconocer su desafectación parcial
- 0000687 SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE También alega la violación de su derecho a desarrollar una actividad económica, por cuanto se hace imposible realizar un negocio lícito al hacer inviable cualquier posible venta del predio para poder financiar las obras sociales que realiza
- 0000688 SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO mediante el procedimiento de la expropiación (
- 0000689 SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE c
- 0000690 SEISCIENTOS NOVENTA 13°
- 0000691 SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO propiedad
- 0000692 SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS legales vigentes, pues no existe derecho a congelar tal regulación para privilegiar actividades económicas
- 0000693 SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES 1215), la cesión gratuita de terrenos para áreas verdes (STC Rol N° 253), las limitaciones que provienen de la declaración de zona típica (STC Rol N° 2299) y las obligaciones que de deducen del productor de gestionar los residuos (STC Rol N° 3020, aunque no se pronuncia expresamente)
- 0000694 SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ha repetido en diversas ocasiones, el CIP “mantiene su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes
- 0000695 SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO 2°
- 0000696 SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
