Sentencia Rol 87 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 87 - 2020

Fecha: 11-Mar-2021

0000694 SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ha repetido en diversas ocasiones, el CIP “mantiene su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes

0000694 SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ha repetido en diversas ocasiones, el CIP “mantiene su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes.” (Figueroa V, P., & Figueroa V, J. ob. cit). En ese sentido, el congelamiento de las normas urbanísticas se produce solo con la aprobación de un anteproyecto, sin que, en el caso concreto, exista alguno aprobado por la DOM, según dio cuenta el Ordinario N° 1149- 2020, de 27 de octubre de 2020 (respuesta a medida para mejor resolver de fs. 654). 25°. No se afecta el derecho a desarrollar actividades económicas. El Estado no tiene la obligación constitucional de fomentar la actividad comercial, o asegurar cierto margen de ganancia. Las normas legales que regulan una actividad son las normas legales vigentes, pues no existe derecho a congelar tal regulación para privilegiar actividades económicas. La Fundación requirente puede continuar con su giro, pero, bajo condiciones distintas. 26°. Tampoco se afecta el derecho a la igualdad ante la ley. El requirente señala que hay un trato diferente entre quienes hubiesen tenido anteproyectos aprobados y permisos otorgados por la DOM y los que no. Sin embargo, no se hace cargo de que la diferencia obedece a que en el primer caso solo existe una mera expectativa, en tanto que en el segundo caso existe un derecho adquirido. En consecuencia, la diferencia de trato se conforma con la Constitución. 27°. Por todas estas razones estimamos que debe rechazarse el requerimiento. PREVENCIÓN El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a lo resuelto en la presente sentencia compartiendo sus consideraciones 1° a 8°, y 18°, y en base a lo siguiente: 1°. Que el mérito de lo informado en las medidas para mejor resolver dejó suficientemente aclarado que la afectación del inmueble carece de causa en la medida que el propio municipio ha reconocido que no existe obra ni proyecto alguno contemplado que abarque al inmueble en cuestión, dejando afectado de manera indefinida a un inmueble por una causa que, si existió, ha desaparecido de manera sobrevenida, junto a lo cual debe tenerse presente que en estos casos la afectación establecida por el precepto cuestionado se origina en un acto del municipio, que extraña e incoherentemente no tiene potestades para poner término al gravamen impuesto, en la medida que, ni la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, recogida en el Decreto Ley N° 2.186, establecen algún término o plazo cierto dentro del cual la autoridad deba emitir el correspondiente decreto o resolución final que -concretando la expropiación autorizada por el artículo 59 de aquella Ley General- ponga término a dicho procedimiento. 26