Sentencia Rol 9185 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9185 - 2020

Fecha: 06-May-2021

0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: Ley 17

0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: Ley 17.322 Artículo 4 bis. - “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes. Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A fojas 1, la requirente, SEGUROS DE VIDA SURA S.A. solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma que impide el abandono del procedimiento en los juicios de cobranza judicial de cotizaciones previsionales. En cuanto a la gestión pendiente, señala que se sigue en su contra un procedimiento de cobranza laboral iniciado por AFP Habitat, en el que demanda de cobro de cotizaciones previsionales por la suma de $5.521.881. por concepto de cotizaciones impagas, derivadas de un juicio laboral ordinario seguido por el trabajador Carlos Meneses Larraín. La requirente indica que en forma previa al inicio del procedimiento de cobranza, la demandante AFP Habitat realizó una cobranza extrajudicial, en la que SURA pagó la suma de $5.017.832, por concepto de cotizaciones pendientes. Agrega que sin perjuicio de este pago, se inició el procedimiento de cobranza judicial, y se acompañaron como títulos ejecutivos las correspondientes resoluciones de la AFP, que daban cuenta de cotizaciones impagas por los mismos períodos respecto de los cuales ya había efectuado los pagos correspondientes por la vía extrajudicial. Indica que la demanda fue presentada en marzo de 2013, y notificada en agosto de ese año. Luego, la liquidación de la deuda se practicó en enero de 2014. Agrega que en noviembre de 2014 la demandante solicitó una nueva liquidación de la deuda, y que el Tribunal ordenó en forma previa, notificar a la demandada conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Durante casi 6 años, enfatiza que la causa no tuvo movimiento. La parte ejecutante no realizó gestión alguna en el proceso, como tampoco lo hizo el Tribunal, 2