Sentencia Rol 9185 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9185 - 2020

Fecha: 06-May-2021

0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS deudor, poniendo al primero en una situación de desamparo, y al segundo, en otra de inseguridad jurídica y desigualdad en la protección del ejercicio de sus derechos (STC Rol N°6593 voto por acoger, c

0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS deudor, poniendo al primero en una situación de desamparo, y al segundo, en otra de inseguridad jurídica y desigualdad en la protección del ejercicio de sus derechos (STC Rol N°6593 voto por acoger, c.8); 13.° Que, resulta menester recordar que, el abandono del procedimiento tiene por objeto dar certeza jurídica a ambas partes; a desincentivar la litigación negligente y a fomentar la economía procesal que permita la tutela efectiva de los derechos. Habida consideración, además que, por el abandono, no se entienden extinguidas las acciones o excepciones de las partes, sino que pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, como sanción al litigante negligente, que es precisamente uno de los objetivos que se pretendía sancionar y evitar con el precepto legal cuestionado constitucionalmente; Vulneración de las garantías constitucionales invocadas 14°. Que, la aplicación de esta norma en el caso examinado resulta contrario a la Constitución, por infringir las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrada en el artículo 19 N°3 constitucional. Así es que, primeramente, y tal como lo ha afirmado este Tribunal, en relación a determinar el sentido y alcance de este precepto constitucional “La interpretación de todas las disposiciones reunidas en el artículo. 19, Nº 3, tiene que ser hecha con el propósito de infundir la mayor eficacia, que sea razonable o legítima, a lo asegurado por el Poder Constituyente a las personas naturales y jurídicas, sin discriminación, porque eso es cumplir lo mandado en tal principio, así como en otros de semejante trascendencia, por ejemplo, los proclamados en los arts. 1º, 6º y 7º CPR en relación con el deber de los órganos públicos de servir a la persona.” (STC 437, c. 15). En otras palabras, no puede haber tutela judicial que carezca del elemento finalista, esto es del deber de las instituciones de servir a las personas; 15°. Que, asimismo, “La única forma de garantizar la tutela judicial efectiva es a través del acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. “(STC 1535, c. 20 y STC 2688, c. 5). De manera que, la institución del abandono del procedimiento es una forma de garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo un sentido procesal, tanto para el demandante como para el demandado. Para el primero, desalentar su pasividad y la ineficiencia en la utilización de bienes públicos -como tribunales, jueces, fuerza pública, etc.- y para el segundo, otorgarle certeza jurídica; 16°. Que, reiterando el criterio planteado por esta Magistratura “la supresión del abandono del procedimiento en materia ejecutiva de cobro previsional, también tiene un propósito querido por el legislador: celeridad de la causa para el primero, e 11