0000240 DOSCIENTOS CUARENTA de Vida SURA S
0000240 DOSCIENTOS CUARENTA de Vida SURA S.A., posterior a ello, se resolvió que se practique la liquidación del crédito, la que fue liquidada el 26 de mayo del mismo año por la suma de $76.872.782. En el mes de agosto de 2020 la abogada en representación de la ejecutada solicitó que se declare el abandono del procedimiento, por haber transcurrido más de 5 años sin que haya existido gestión útil para dar curso progresivo a los autos, más adelante, solicita la nulidad de la notificación de fecha 28 de abril de 2020 y todas las actuaciones posteriores, alegando que la sucursal de Seguros de Vida Sura S.A. se encontraba totalmente cerrada en atención a la catástrofe nacional producto del coronavirus. Frente a lo que el tribunal dio traslado a la contraria. El 08 de septiembre de 2020 se suspende el procedimiento, por resolución de la primera sala de esta Magistratura en ese sentido; 9°. Que, en consecuencia, resulta innegable que la causa ha permanecido cinco años sin movimiento alguno, ni siquiera diligencias de mero trámite, lo que difícilmente podría congraciarse con un mínimo parámetro de debida diligencia tanto por parte del tribunal, cuanto por las partes interesadas del juicio. Queda claro que conforme al tenor literal del inciso primero del artículo 4 bis, el impulso procesal le corresponde al tribunal y no a las partes, en este tipo de procedimientos, lo que concuerda con la historia fidedigna de la norma, cuya finalidad es que el tribunal lleve el procedimiento hasta que el mismo concluya. A propósito del impulso procesal, este Tribunal cuando conoce del artículo 429 del Código del Trabajo manifestó que en el procedimiento de cobranza laboral y previsional tienen lugar tanto el principio dispositivo como el inquisitivo. El dispositivo por cuanto el proceso laboral se inicia por demanda de parte (artículo 446 Código del Trabajo) y el inquisitivo, pues es necesario que el juez esté presente en todas las actuaciones, siendo el contacto del órgano jurisdiccional y las partes. El mencionado artículo 429 establece que el tribunal una vez que sea requerido, actuará de oficio y adoptará todas las medidas que tiendan a evitar la paralización del juicio, dejando, de esa manera, a cargo del juez de la causa, el impulso procesal, y no a las partes, como es la regla general (STC Rol N°7400, c.4); 10°. Que, analizando el caso de autos, la última gestión útil corresponde a la resolución que ordena la notificación y es esta notificación la que demoró más de 5 años en ser realizada. Cabe recordar que el tribunal proveyó el 20 de noviembre de 2014 que “Atendido el mérito de los antecedentes y lo previsto en el artículo 52 del Código del Procedimiento Civil, para resolver, previamente notifíquese la presente resolución personalmente o por cédula a la parte demandada”. La notificación que ordena el tribunal puede ser personalmente o por cédula, es decir, entregando las copias a que se refiere el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Siguiendo, en este ámbito, las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, 9
- 0000232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9185-2020 [6 de mayo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “ACOGIDA LA ACCIÓN, E INCOADA EN EL TRIBUNAL, NO PODRÁ ALEGARSE POR NINGUNA DE LAS PARTES EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4 BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17
- 0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: Ley 17
- 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO y señala que en abril de 2020 se le notificó de la resolución de noviembre de 2014, y en mayo de 2020 se practicó una nueva liquidación, la cual ascendió a $76
- 0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO En cuanto a las alegaciones referidas a la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto, refiere que la institución del abandono del procedimiento sólo tiene cabida en los procedimientos de carácter civil en donde rige el principio de pasividad y de orden consecutivo legal, en que las partes son las que tienen el control de la sustanciación del procedimiento, lo que no ocurre en el procedimiento de cobranza previsional
- 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado
- 0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE La gestión judicial pendiente consiste en un procedimiento de cobranza laboral caratulado “Hábitat con Seguros de Vida Sura”, seguido ante el tribunal mencionado anteriormente
- 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO 5°
- 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE de un abogado”
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- 0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO tal como lo ordena el artículo 6° de la Ley N°17
- 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS deudor, poniendo al primero en una situación de desamparo, y al segundo, en otra de inseguridad jurídica y desigualdad en la protección del ejercicio de sus derechos (STC Rol N°6593 voto por acoger, c
- 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES incentivar el pago para el segundo
- 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO La gestión pendiente es un procedimiento de cobranza laboral (rol P-10941- 2013), seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, la que se encuentra pendiente aún del fallo del incidente de abandono del procedimiento
- 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO en una situación de incerteza respecto de las obligaciones que se demandan en el procedimiento, al no existir ningún límite temporal a su respecto, teniendo en consideración la existencia de un pago previo al inicio del juicio por parte de la requirente, lo cual no impidió que la deuda alcanzara una suma cercana a los $80
- 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS partes litigantes de realizar las actuaciones necesarias para que efectivamente el proceso siga su marcha” (Figueroa Yávar, Juan y Morgado San Martín, Erika
- 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (coordinadores), Instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, p
- 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido
- 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c
- 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA Código de Procedimiento Civil que regulan el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar solo procederá en cuanto fueran compatibles con las normas especiales de la Ley Nº 17
- 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO 25° Una de las razones que motivan el rechazo del requerimiento es que la hipótesis del requirente carece de plausibilidad en los antecedentes que constan en nuestro expediente constitucional
- 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS jurídica, porque en el curso del proceso ha obrado al amparo de un procedimiento en que la ley ha radicado el impuso procesal no en las partes, sino en el juez
- 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
