Sentencia Rol 9185 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9185 - 2020

Fecha: 06-May-2021

0000240 DOSCIENTOS CUARENTA de Vida SURA S

0000240 DOSCIENTOS CUARENTA de Vida SURA S.A., posterior a ello, se resolvió que se practique la liquidación del crédito, la que fue liquidada el 26 de mayo del mismo año por la suma de $76.872.782. En el mes de agosto de 2020 la abogada en representación de la ejecutada solicitó que se declare el abandono del procedimiento, por haber transcurrido más de 5 años sin que haya existido gestión útil para dar curso progresivo a los autos, más adelante, solicita la nulidad de la notificación de fecha 28 de abril de 2020 y todas las actuaciones posteriores, alegando que la sucursal de Seguros de Vida Sura S.A. se encontraba totalmente cerrada en atención a la catástrofe nacional producto del coronavirus. Frente a lo que el tribunal dio traslado a la contraria. El 08 de septiembre de 2020 se suspende el procedimiento, por resolución de la primera sala de esta Magistratura en ese sentido; 9°. Que, en consecuencia, resulta innegable que la causa ha permanecido cinco años sin movimiento alguno, ni siquiera diligencias de mero trámite, lo que difícilmente podría congraciarse con un mínimo parámetro de debida diligencia tanto por parte del tribunal, cuanto por las partes interesadas del juicio. Queda claro que conforme al tenor literal del inciso primero del artículo 4 bis, el impulso procesal le corresponde al tribunal y no a las partes, en este tipo de procedimientos, lo que concuerda con la historia fidedigna de la norma, cuya finalidad es que el tribunal lleve el procedimiento hasta que el mismo concluya. A propósito del impulso procesal, este Tribunal cuando conoce del artículo 429 del Código del Trabajo manifestó que en el procedimiento de cobranza laboral y previsional tienen lugar tanto el principio dispositivo como el inquisitivo. El dispositivo por cuanto el proceso laboral se inicia por demanda de parte (artículo 446 Código del Trabajo) y el inquisitivo, pues es necesario que el juez esté presente en todas las actuaciones, siendo el contacto del órgano jurisdiccional y las partes. El mencionado artículo 429 establece que el tribunal una vez que sea requerido, actuará de oficio y adoptará todas las medidas que tiendan a evitar la paralización del juicio, dejando, de esa manera, a cargo del juez de la causa, el impulso procesal, y no a las partes, como es la regla general (STC Rol N°7400, c.4); 10°. Que, analizando el caso de autos, la última gestión útil corresponde a la resolución que ordena la notificación y es esta notificación la que demoró más de 5 años en ser realizada. Cabe recordar que el tribunal proveyó el 20 de noviembre de 2014 que “Atendido el mérito de los antecedentes y lo previsto en el artículo 52 del Código del Procedimiento Civil, para resolver, previamente notifíquese la presente resolución personalmente o por cédula a la parte demandada”. La notificación que ordena el tribunal puede ser personalmente o por cédula, es decir, entregando las copias a que se refiere el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Siguiendo, en este ámbito, las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, 9