Sentencia Rol 9185 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9185 - 2020

Fecha: 06-May-2021

0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA Código de Procedimiento Civil que regulan el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar solo procederá en cuanto fueran compatibles con las normas especiales de la Ley Nº 17

0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA Código de Procedimiento Civil que regulan el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar solo procederá en cuanto fueran compatibles con las normas especiales de la Ley Nº 17.322. Luego, habida cuenta de que el procedimiento contenido en la Ley Nº 17.322 está informado por el principio de impulso procesal de oficio, la institución del abandono del procedimiento no se aviene a ese procedimiento, no procediendo su aplicación. 23° A la misma conclusión se arriba desde la perspectiva de la lógica formal. Ello, porque el inciso segundo del artículo 4º bis de la Ley Nº 17.322 no es sino la conclusión de un silogismo. En efecto, en los procedimientos informados por el principio de impulso procesal de oficio el avance del proceso está radicado en el juez y, en consecuencia, no procede la sanción del abandono del procedimiento. Ahora bien, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 4º bis de la Ley Nº 17.322, en el procedimiento fijado en la Ley Nº 17.322 el impulso procesal está radicado en el tribunal, por lo tanto, en ellos no resulta aplicable la institución del abandono del procedimiento. En este sentido, la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo, esto es, que el procedimiento regulado en la Ley Nº 17.322 está orientado por el principio de impulso procesal de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º bis de la citada ley, permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso. IV. Aplicación de criterios al caso concreto. a.- Cumplimiento de una sentencia judicial. 24° El caso específico se origina en el título ejecutivo consistente en la “sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social” (Artículo 4, N° 2°, de la Ley N° 17.322). De este modo, el título proviene de una determinación adoptada en el marco del debido proceso laboral después de un juicio determinado. Ambas partes, entienden este origen y no la cuestionan, sino que sus diferencias se originan en la forma de cumplimiento a una sentencia judicial pendiente de íntegra ejecución. La diferencia radica en que el requirente entiende que el pago nominal de la deuda previsional dio por concluida la gestión. En cambio, la parte requerida exigió el pago total incluyendo el capital, su reajuste e intereses, según lo exige el artículo 22 y siguientes de la Ley N° 17.322. b.- Ausencia de interposición de la excepción de pago y de otros medios de cumplimiento. 19