Sentencia Rol 9185 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9185 - 2020

Fecha: 06-May-2021

0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO tal como lo ordena el artículo 6° de la Ley N°17

0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO tal como lo ordena el artículo 6° de la Ley N°17.322, en cuanto a la forma de las notificaciones. Con todo, las notificaciones son ordenadas por el tribunal y en ellas intervendrá un ministro de fe, pudiendo realizarse por un empleado del mismo tribunal o por receptor judicial (artículo 6°, inciso 1°, Ley N°17.322). En atención a ello, no puede dejarse en manos de este tercero, exclusivamente, la realización de la notificación sin más, correspondiendo la notificación a una carga procesal de las partes, de instar a la realización de esta en caso de demora, para así proseguir con el juicio en el que son partes interesadas. De hecho, es la propia ley N°17.322 la que establece que la ejecutante pagará a los funcionarios (ministro de fe), por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, desprendiéndose que la notificación es una carga de la ejecutante. Como se dijo anteriormente, el tribunal sustanciador, con fecha 20 de noviembre de 2014 ordena que se lleve a efecto la notificación, diligencia que se concreta 5 años después, sin que la parte ejecutada haya realizado gestión alguna para agilizar este indispensable trámite, es más, con su descuido ocasiona una dilación excesiva del procedimiento. Si el impulso procesal, la ley lo deposita en el juez de la causa, ahí tendría lógica el impedimento del abandono del procedimiento, pero como es más que la resolución misma, es la parte la que tiene la carga procesal de notificar la respectiva resolución judicial. Por este motivo, es que el precepto legal objetado produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, en el caso concreto, atendido a que se afecta la garantía de someterse a un procedimiento racional y justo; 11°. Que, además, la norma jurídica censurada tendría una similitud con la situación expresada en el artículo 1551 de Código Civil, que contempla las situaciones cuando el deudor está en mora y que en su numeral 2° expresa “cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla”. Teniendo el artículo 4 bis, inciso segundo una interpretación coherente con el artículo 1552 del Código Civil referido a la mora de los contratantes en los contratos bilaterales, afirmando que no estarán en ella los contratantes “dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”. De esta forma, no estaría en mora el deudor, pues el ejecutante no ha realizado las gestiones en el tiempo debido, y la ley procesal sanciona a la parte negligente con el abandono del procedimiento. Entendiéndose por negligente según el diccionario de la RAE como descuidado; 12°. Que, en atención a lo reseñado, emana de forma evidente que, en el caso concreto, no se ha cumplido la finalidad dispuesta por el legislador para el instituto de la proscripción del abandono del procedimiento. Muy por el contrario, lejos de permitir la agilidad del procedimiento y evitar el alto grado de deserciones o abandono de las causas, ha terminado por perjudicar tanto al trabajador como al 10