Sentencia Rol 9185 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9185 - 2020

Fecha: 06-May-2021

0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE La gestión judicial pendiente consiste en un procedimiento de cobranza laboral caratulado “Hábitat con Seguros de Vida Sura”, seguido ante el tribunal mencionado anteriormente

0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE La gestión judicial pendiente consiste en un procedimiento de cobranza laboral caratulado “Hábitat con Seguros de Vida Sura”, seguido ante el tribunal mencionado anteriormente. En dicho juicio se persigue el cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a don Carlos Meneses Larraín, a quien se le reconoció una relación laboral con Seguros de Vida SURA. Durante la tramitación de la causa se constata que la ejecutante -AFP Hábitat- solicitó una reliquidación del crédito y, el tribunal con fecha 20 de noviembre de 2014, ordenó que previo a proveer se notificara personalmente o por cédula a la parte demandada, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (fojas 158). Transcurrieron más de cinco años sin gestión alguna por la ejecutante ni por parte del Tribunal, sucede que el 28 de abril de 2020 se notifica a Seguros de Vida SURA -la ejecutada- la resolución dictada en noviembre de 2014. Para resolver la acción de inaplicabilidad deducida, en cuanto se impide alegar el abandono del procedimiento, es necesario examinar el fin de la norma legal objetada y el caso concreto en que ella ha de tener aplicación; 3°. Que, previamente es atingente señalar que este Tribunal en sentencia rol N°6593 se pronunció acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de esta norma jurídica, oportunidad en que se rechazó el requerimiento, por empate de votos. Además, resulta útil destacar que esta Magistratura ha conocido de la institución del abandono del procedimiento a propósito del artículo 429 del Código del Trabajo (STC Roles N° s 7400, 6879, 6469, 5986, 5822, entre otras) y artículo 125, numeral 18 de la Ley N°18.892.; La expresión: “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento” 4°. Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil entiende abandonado el procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, teniendo por finalidad dar seguridad jurídica a las partes. De ese modo, las partes que intervienen en el proceso omiten realizar diligencias durante cierto tiempo. La doctrina ha entendido esta institución como una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas […]” (Domínguez Águila, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento. Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172); 6