Sentencia Rol 9185 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9185 - 2020

Fecha: 06-May-2021

0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c

0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c. 15°)” (STC 3722, c. 20º). 19° Y como un efecto consecuencial, el pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria, puesto que “no puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. (STC 3722, c. 21º). 20° Y, en último término, la dimensión de seguridad social es la que aflora con mayor fuerza, por la naturaleza de determinadas contingencias, en momentos que mayor vulnerabilidad tienen las personas. De esta forma, “el derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (Héctor Humeres Noguer. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, c. 31°)” (STC 3722, c. 22º). d.- El precepto legal no es decisivo en la resolución del asunto. 21°. Una de las dimensiones naturales de un requerimiento de inaplicabilidad es recurrir al principio de supresión lógica hipotética de la norma. En efecto, corresponde situarse en la posibilidad de que se declarara inaplicable el precepto impugnado. Si ello aconteciera en este caso, no habrá otra norma en la Ley Nº 17.322 que aluda a la institución del abandono del procedimiento, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias del procedimiento establecido en esa ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la citada ley, los juicios a que den origen las resoluciones de las respectivas instituciones de seguridad social se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esa ley y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que regula el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, en cuanto fueran compatibles con dichas normas especiales. Por efecto de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el incidente de abandono del procedimiento y son aplicables al juicio ejecutivo en virtud del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil y, en particular, del artículo 153 de ese cuerpo legal, cabría concluir, prima facie, que la institución del abandono del procedimiento procedería en el procedimiento previsto en la Ley Nº 17.322. 22° Sin embargo, en un examen más detenido de estas reglas, cabe indicar que el artículo 2º de esta última ley previene que la aplicación supletoria de las normas del 18