ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 28 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 28 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO.

Fecha: 30-Sep-2022

Tema Ii Definiciones Distintas A Las Contenidas En La Ley Marco

32. En su primer concepto de invalidez el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales afirma que el artículo 4 de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala es inconstitucional porque prevé definiciones diversas a las contenidas en la Ley General de Archivos, o bien, omite algunas de carácter sustantivo.

33. Dice que, como la ley local no prevé la aplicación supletoria de la ley general, es claro que el vacío normativo no puede colmarse con el contenido de la última, de modo que el legislador estatal tendría que integrarlas, en su caso, adecuar las definiciones que contravienen la ley marco.

34. Agrega que las definiciones y conceptos contenidos en la ley marco constituyen un mínimo irreductible en la armonización de la materia, pues los operadores jurídicos deben contar con elementos semánticos comunes, razón por la que deben usarse los mismos términos y definiciones que en la ley general.

35. Para resolver su argumento se debe recordar que una de las finalidades de la reforma constitucional que dio origen a la Ley General de Archivos consistió en unificar los principios y bases de la materia.

36. Al analizar un aspecto similar en la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo del dos mil veintiuno, este Tribunal Pleno estableció que el hecho de que las Legislaturas Locales deban respetar los parámetros mínimos y generales establecidos en la ley marco no implica que deban utilizar los mismos términos contenidos en la ley general, pues su obligación en materia de archivos se traduce en adecuar sus instrumentos jurídicos a las bases y principios reconocidos tanto en la Constitución Federal como en ley general, pero a la vez tienen libertad para ampliarlos o precisarlos atendiendo a su realidad, siempre y cuando respeten dichos mínimos, bases y principios, y lo legislado localmente se relacione con su específico ámbito de competencia.

37. Se indicó que, si bien la reiteración o repetición de la ley general en una ley local podría resultar conveniente para los operadores jurídicos de la entidad federativa, en la medida en que no tendrían que acudir constantemente a la ley marco a fin de resolver los problemas prácticos que se les presentan, lo cierto es que tal circunstancia no vincula al legislador local a reproducir los términos empleados en la legislación general.

38. Y es que, se dijo, a pesar de que es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia, para la debida armonización normativa que se pretende con la expedición de una ley general, el hecho de que los conceptos adoptados en aquélla no sean idénticos, no necesariamente puede repercutir o afectar los postulados que se persiguen con la aludida homologación.

39. Para tal efecto, habría que corroborar si las acepciones adoptadas en la legislación local, no obstante no corresponder en su integridad a lo previsto en la Ley General de Archivos, tienen un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por ésta, de forma tal que no podría concebirse otra opción para la realización de los valores o el cumplimiento de los fines que se propone.

40. Dicha postura guarda congruencia con el aspecto de equivalencia funcional que se explicó en el tema que precede, aplicable a los Sistemas Locales que deben implementar las entidades federativas.

41. Atendiendo a dicho precedente, a continuación se analiza si las definiciones que alude el accionante contravienen o no la legislación general de la materia.

42. Como se dijo, el instituto accionante sostiene que el artículo 4 impugnado es inconstitucional porque no contiene las definiciones de entes públicos y órganos de gobierno y de vigilancia previstas, respectivamente, en las fracciones XXVI, XLIII y XLIV del artículo 4 de la Ley General de Archivos, que establece: "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XXVI. Entes públicos: A los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los Municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los Poderes Judiciales, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;