ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 28 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 28 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO.

Fecha: 30-Sep-2022

Tema Iii Grupo Interdisciplinario Como Parte Del Sistema Institucional

58. En su segundo concepto de invalidez, el instituto asegura que el artículo 21, fracción III, de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala viola los diversos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever una conformación distinta del Sistema Institucional de Archivos de cada sujeto obligado, pues incluye al grupo interdisciplinario, siendo que el artículo 21 de la ley general no lo hace.

59. A efecto de determinar lo conducente, se debe informar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo del dos mil veintiuno, este Alto Tribunal declaró la invalidez de los artículos 3, fracción XXIII, y 56 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, al considerar que se separa de lo que establece la ley general en cuanto a la integración de los grupos interdisciplinarios.

60. Para llegar a esa conclusión se informó que resultaba trascendente lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Archivos, en el sentido de que las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional.

61. Se indicó que cobraba especial relevancia la obligación prevista para el legislador en el sentido de hacer equivalente su normatividad, en cuanto a la integración, atribuciones y funcionamiento del grupo interdisciplinario, por formar parte del sistema local de archivos, a lo que, a su vez, regula la Ley General de Archivos para el sistema local de archivos.

62. Es decir, en aquella ocasión este Pleno determinó que la obligación del legislador local de hacer equivalente la normatividad del sistema local de archivos a la del Sistema Nacional, incluye al grupo interdisciplinario, por lo que evidentemente su conformación y funcionamiento trascienden al sistema implementado por el legislador federal.

63. De ahí que se estableciera que como el grupo interdisciplinario que cada sujeto obligado está vinculado a implementar forma parte del sistema local de archivos y éste debe ser regulado por los Congresos Locales de manera equivalente al Sistema Nacional, es claro que la norma entonces analizada que preveía una integración diferente a la de la ley general, lo que trascendía al Sistema Nacional.

64. Lo anterior, porque de la comparación de las normas entonces confrontadas se advirtió que en el ámbito local los grupos interdisciplinarios estarían integrados por el titular del Área Coordinadora de Archivos, los responsables de las Oficialías de Partes o gestión documental, archivo de trámite, archivo de concentración y, en su caso, del archivo histórico, mientras que la ley general prevé su integración por la unidad de transparencia, los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua y los Órganos Internos de Control o sus equivalentes.

65. En consecuencia, este Pleno resolvió que la discrepancia advertida distorsionaba la integración del grupo interdisciplinario y, por ende, rompía con el propósito pretendido tanto por el Poder Reformador de la Constitución como por el legislador federal, máxime si se consideran las funciones de ese grupo, conforme al artículo 50 de la ley general.

66. Lo expuesto evidencia que este Tribunal Pleno ya se pronunció en el sentido de que la integración del grupo interdisciplinario que deben implementar los sujetos obligados trasciende al funcionamiento del Sistema Nacional, por ser precisamente parte del sistema local, de modo que los Congresos Locales deben atender a lo dispuesto en la ley marco a fin de homologar la ley de archivos local de que se trate, precisamente atendiendo a la finalidad pretendida con la reforma constitucional antes mencionada.

67. Es claro que la conclusión comentada en cuanto a la trascendencia de la integración del grupo interdisciplinario es aplicable a su estructura, ubicación dentro del sujeto obligado y funciones, pues como en términos de los artículos 11, fracción V, y 50 de la Ley General de Archivos es deber de los sujetos obligados conformar un grupo interdisciplinario, los que, a su vez, son parte del sistema local de archivos, es claro que su regulación debe ser equivalente a aquella aplicable al Sistema Nacional de Archivos.

68. Expuesto lo anterior, es pertinente informar que en términos de los artículos 20 de la ley general y de la ley local aplicables, los sujetos obligados deben implementar un sistema institucional que es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.