ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 28 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 28 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO.

Fecha: 30-Sep-2022

Xliv Órgano De Vigilancia Al Órgano De Vigilancia Del Archivo General

43. Como alega el accionante, de la lectura de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala y, en específico, del artículo 4 controvertido, se echa de menos la definición de esos conceptos contenidos en la ley marco.

44. No obstante, como se indicó, tal circunstancia no origina, por esa sola razón, la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, sino que debe analizarse si, en este caso, la omisión o indebida regulación atribuida al legislador estatal trasciende o no a la homologación pretendida.

45. En cuanto a la definición de entes públicos contenida en la fracción XXVI del artículo 4 de la ley general, se debe decir que el único precepto de tal ordenamiento que alude a dichos sujetos es el diverso 15 que dispone que los sujetos obligados que son entes públicos del ámbito federal deberán donar preferentemente a la Comisión Nacional de Libros de Texto, para fines de reciclaje, y sin carga alguna el desecho de papel derivado de las bajas documentales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

46. Como se ve, el hecho de que la mencionada fracción XXVI contenga la definición de entes públicos atiende a que el diverso numeral 15 prevé una obligación a cargo de los sujetos obligados que tengan esa naturaleza, es decir, que sean entes públicos del ámbito federal.

47. Basta lo expuesto para concluir que el legislador local no incurrió en el vicio alegado por no incluir tal definición en la ley que expidió, pues es claro que ese concepto se relaciona con el ámbito federal, ya que impone un deber a los sujetos obligados que son entes públicos de ese nivel de organización, no a aquellos de los restantes ámbitos de competencia.

48. Es cierto que el artículo 79 de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala dispone que el patrimonio documental del Estado está sujeto a la jurisdicción de los entes públicos del Estado, en los términos prescritos por esta ley, la Ley de Patrimonio Público del Estado de Tlaxcala y las disposiciones jurídicas aplicables.

49. Sin embargo, tal circunstancia no implica que el legislador local haya incurrido en el vicio de inconstitucionalidad que atribuye el promovente, consistente en omitir homologar la ley local a la ley marco aplicable.

50. Lo anterior porque, en principio, para sostener tal conclusión, esto es, falta de homologación, sería necesario que la ley general relacionara esa definición con el ámbito estatal, lo cual, como ya se dijo, no es así, o bien, se tendría que tomar como parámetro de validez el propio ordenamiento local, lo cual es incorrecto.

51. Y es que el hecho de que el legislador local no haya definido qué se entiende por entes públicos para efectos del mencionado artículo 79 puede, en todo caso, evidenciar un error de técnica legislativa, pero no la existencia de una omisión legislativa o deficiente regulación derivada del contenido del artículo 4 de la Ley General de Archivos.

52. Máxime que el contenido del referido artículo 79 ni siquiera se parece o se acerca al del diverso 15 de la ley general. De ahí lo infundado de su argumento.

53. En cuanto a las definiciones contenidas en las fracciones XLIII y XLIV del artículo 4 de la ley general y que no reproduce la ley local, lo que en realidad pretende el accionante es evidenciar que existe una deficiente regulación en cuanto a los órganos que integran el Archivo General del Estado. Tan es así que propone esa violación en su sexto concepto de invalidez que se analizará en el tema VII de esta ejecutoria.

54. Independientemente de lo anterior, el hecho de que la ley local no contenga como tales las definiciones de órgano de gobierno y órgano de vigilancia del Archivo General del Estado, en realidad, no trasciende a la homologación o al sistema de archivos que pretendió implementar la reforma constitucional antes mencionada, pues lo verdaderamente importante es determinar si esos órganos existen y si están regulados.

55. Tan es así que aun cuando el legislador estatal no hubiera establecido en su legislación tales conceptos, pero sí los hubiera regulado, la omisión reprochada resultaría intrascendente. Por el contrario, de contener esas definiciones, pero no su existencia y regulación, entonces sería inconstitucional la deficiente regulación, no así las normas que definen tales conceptos.

56. En consecuencia, se declaran infundadas las omisiones alegadas respecto del artículo 4 de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala.

57. En términos similares se resolvió la acción de inconstitucionalidad 122/2020, en sesión de trece de julio del dos mil veintiuno.