ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 28 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO.
Fecha: 30-Sep-2022
Tema Iv Acceso A Documento No Transferido
95. En su tercer concepto de invalidez, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales afirma que el artículo 38 de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala es inconstitucional porque excede el supuesto para permitir el acceso a un documento que no haya sido transferido a un archivo histórico.
96. Sustenta su argumento en que el artículo 38 de la Ley General de Archivos faculta a los organismos garantes nacional y locales para permitir el acceso a la información de un documento con valor histórico que no haya sido transferido al archivo respectivo y que contenga datos sensibles, siempre que, entre otros requisitos, sea para una investigación o estudio relevante para el país, mientras que el mismo numeral pero de la ley local amplía el supuesto cuando se trate de una investigación relevante para el ámbito local.
97. El argumento del accionante puede analizarse desde dos perspectivas. La primera competencial y, la segunda, sustantiva. En la primera su argumento se traduce en que la norma local va más allá que la general, pues ésta incluye el supuesto de organismos garantes locales y alude al vocablo país, lo que evidencia que el legislador estatal carece de atribuciones para regular dicho supuesto y, la segunda, que la norma local va más allá que la general porque amplía el supuesto de acceso a la información al prever aquella que sea relevante para el Estado o Municipio.
"Artículo 38. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o, en su caso, los organismos garantes de las entidades federativas, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:
"I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;
"II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;
"III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular de la información confidencial; y,
"IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un biógrafo autorizado por él mismo.
"Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes a que se refiere el presente artículo, ante el Poder Judicial de la Federación."
99. El precepto transcrito dispone que tanto el organismo garante nacional como los de las entidades federativas determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, en los casos excepcionales que el propio precepto contiene.
100. Entre esos supuestos destaca, en lo que aquí interesa, la fracción I consistente en cuando esa información se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que éste no pueda realizarse sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles.
101. Lo anterior evidencia que, efectivamente, el legislador federal facultó tanto al organismo garante nacional como a los locales para determinar el procedimiento respectivo y, también, para permitir el acceso a la información de un documento que presente las características ahí mencionadas.
102. De dicha disposición deben destacarse dos aspectos. El primero, como ya se dijo, el legislador federal aludió tanto al organismo garante nacional como a los locales y, el segundo, que se refirió a las investigaciones o estudios relevantes para el país.
103. El primer aspecto se considera insuficiente para considerar que, por tal circunstancia, sólo el legislador federal puede regular tal supuesto y, por ende, los Congresos Locales lo tienen vedado.
104. Tal afirmación se sustenta en que la sola referencia a instituciones públicas de distintos ámbitos de gobierno no puede llevarse al extremo pretendido por el accionante, simple y sencillamente porque un aspecto meramente gramatical no puede definir todo un ámbito de competencia, pues para ello debe analizarse, en su caso, la reforma constitucional y legal aplicables, así como los procesos legislativos respectivos.
105. Como se dijo al fijar el parámetro de regularidad aplicable a la materia de archivos, la facultad otorgada al Congreso de la Unión no la federalizó, lo que incluso se desprende del propio procedimiento legislativo de la Ley General de Archivos, en cuya iniciativa se expresó que, en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución Federal, aquélla debería normar la organización y administración homogénea de los archivos en el ámbito federal, local y municipal, con pleno respeto a la soberanía de los Estados y a la autonomía de los Municipios.
106. De ahí que la sola alusión a los organismos garantes nacional y locales en materia de transparencia no evidencia la intención del legislador federal de atribuirse de manera exclusiva la competencia para legislar el supuesto comentado.
107. Amén que se considera que si el legislador federal redactó la norma en esos términos fue porque pretendió evidenciar que esa hipótesis de acceso a la información es aplicable tanto a nivel federal como local.
109. De ahí que, aun cuando existiera duda de lo antes expuesto, esto es, que la alusión a los organismos garantes locales también atiende a aspectos competenciales, se debe ser deferente con el legislador local, máxime que la materia de archivos no se federalizó.
110. El segundo aspecto, esto es, la utilización del vocablo "país", tampoco evidencia el aspecto competencial pretendido por el accionante, porque su uso es más un tema sustantivo.
111. En efecto, se considera que el legislador federal empleó dicha palabra para aludir a la información relevante para todos los ámbitos de gobierno, no para alguno en específico, o bien, para simplificar la redacción, ya que haría más compleja la norma si se hubiera detenido a precisar la información relevante para la Federación, las entidades federativas, los Municipios o las alcaldías, tratándose de la Ciudad de México.
112. Ese uso de la voz "país", esto es, en el sentido sustantivo de la materia y no competencial, se corrobora con el hecho de que al darle contenido vinculado con la distribución de competencia la norma pierde sentido.
113. Si leemos el precepto como pretende el accionante, esto es, relacionado con un tema competencial e identificando país como Federación, entonces se estaría restringiendo el acceso a la información pública relevante de las entidades federativas y Municipios, lo que evidentemente es impensable en materia de transparencia y acceso a la información pública.
114. En otras palabras, al término "país" contenido en la fracción I del artículo 38 de la ley marco no se le puede dar una connotación competencial, a fin de entender que sólo el legislador federal puede regular ese supuesto, porque al hacerlo se vacía el contenido de la propia facultad ahí establecida.
115. Y es que, si se considerara que "país" es sinónimo de Federación y, por ende, sólo el legislador federal puede regular ese supuesto, entonces no se estaría permitiendo ni reconociendo el acceso a la información relevante para las entidades federativas y los Municipios, lo que trastocaría no sólo al sistema federal, sino que dejaría de considerarse que la materia de archivos no se federalizó y, lo más importante que, en el aspecto sustantivo, se restringiría el acceso a esa información de los distintos ámbitos de gobierno.
116. En consecuencia, la utilización del vocablo "país" en el artículo 38, fracción I, de la ley general tampoco demuestra la intención del legislador federal de atribuirse la facultad exclusiva de regular el supuesto ahí contenido.
117. Lo expuesto origina que, contrario a lo afirmado por el promovente, el legislador federal no se atribuyó de manera exclusiva la facultad de regular ese supuesto, pues el hecho de que haya utilizado el término "país" y no otros evidencia su intención de reconocer la posibilidad de que los demás órganos legislativos competentes, esto es, los Congresos Locales puedan hacerlo.
118. Lo anterior, en la inteligencia de que las Legislaturas Locales deben respetar las bases y principios que rigen la materia de archivos y las demás relacionadas, en este caso, la de transparencia y acceso a la información.
119. En consecuencia, los Congresos Locales pueden regular, en su ámbito de competencia, el supuesto aquí analizado, precisamente porque en la ley general el legislador federal no se atribuyó de manera exclusiva esa facultad.
120. La interpretación dada al referido artículo 38 de la ley marco es acorde y respetuosa del sistema federal imperante en nuestro país y, más aún, de las facultades concurrentes que existen en la materia, pues como se dijo al establecer el parámetro de regularidad aplicable, la materia de archivos no se federalizó.
122. Como se ve, el legislador de Tlaxcala pretendió adecuar su legislación a la ley general de modo que reprodujo el contenido del artículo 38 acotándolo a su respectivo ámbito de competencia, esto es, a su régimen local. De ahí que aludiera al organismo garante estatal y a la información relevante para el Estado o Municipio.
123. Basta lo expuesto para concluir que no asiste razón al accionante, pues lo único que hizo el legislador de Tlaxcala fue reproducir y adecuar el supuesto del artículo 38, fracción I, de la ley marco, a su respectivo ámbito de competencia.
124. Sin que la precisión que hizo en cuanto a la información relevante para el Estado o Municipio exceda las bases y principios de la materia pues, como ya se dijo, el legislador federal utilizó el término país en su connotación sustantiva y a fin de evidenciar que el acceso permitido es respecto de la información relevante tanto de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las alcaldías de la Ciudad de México.
125. De ahí que, al hacer la precisión, el Congreso Local no excedió tales bases y principios ni transgredió la finalidad de homologación pretendida por el Poder Reformador de la Constitución y por el legislador federal.
126. Es cierto que tal vez era innecesario que el legislador estatal replicara el artículo 38 en comento y lo adecuara a su respectivo ámbito de competencia, pues la sola existencia de ese precepto en la ley general hace posible la realización del supuesto normativo tanto en el ámbito federal como local.
127. Sin embargo, tal circunstancia no origina la inconstitucionalidad de la norma, y menos por invasión de competencia federal pues, se reitera, el legislador federal no se atribuyó la facultad exclusiva que alega el promovente y, al replicar el contenido normativo y adecuarlo a su ámbito de competencia, el Congreso Estatal atendió las bases y principios de la materia.
128. Finalmente, porque este tribunal no advierte cómo la existencia de dicho precepto en la ley local analizada dificulte la homologación o trastoque el Sistema Nacional implementado en materia de archivos si, al final de cuentas, el legislador local reprodujo la norma general adecuándola a su ámbito de competencia, lo que, como se demostró, tiene permitido. De ahí que resulte infundado su argumento.
130. Conforme al artículo 38, último párrafo, de la Ley General de Archivos, los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes a que se refiere dicho artículo, esto es, las que permitan el acceso a la información antes mencionada, ante los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.
131. Lo expuesto es suficiente para concluir que el último párrafo del artículo 38 de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala contraviene la misma porción y numeral, pero de la ley general, ya que remite a un medio de impugnación distinto al establecido por el legislador federal.
132. En cuanto a esa porción normativa, el legislador local no tenía la posibilidad de adecuar la norma a su orden de gobierno, pues el legislador federal fue claro al remitir a los medios de impugnación competencia del Poder Judicial de la Federación.
133. Además, ese aspecto guarda concordancia con los medios de impugnación a que remite la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues en distintos preceptos tales como los artículos 158, 159, 180 y 188 remiten a los medios de defensa competencia de dicho Poder.
134. En consecuencia, es inconstitucional el artículo 38, último párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala, pues no atiende a una de las bases previstas por el legislador federal en la ley marco aplicable, aunado a que soslaya el sistema de impugnación a que remite la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, máxime cuando el supuesto que regula es precisamente de acceso a la información.
135. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es, en suplencia de la deficiencia del argumento de la parte actora, declarar la invalidez del último párrafo del artículo 38 de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala.
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia
- Tema I Parámetro De Regularidad Aplicable
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- B Establecer Como Órgano De Coordinación A Un Consejo Local
- D Prever Los Términos Para La Participación De Los Municipios O Alcaldías En Los Consejos Locales
- Tema Ii Definiciones Distintas A Las Contenidas En La Ley Marco
- Xliv Órgano De Vigilancia Al Órgano De Vigilancia Del Archivo General
- Tema Iii Grupo Interdisciplinario Como Parte Del Sistema Institucional
- Ahora Los Artículos De Las Leyes Confrontadas Disponen
- Tema Iv Acceso A Documento No Transferido
- Tema V Registro Estatal De Archivos
- Artículo Los Sujetos Obligados Deberán
- Del Registro Estatal De Archivos
- Tema Vi Declaratorias De Patrimonio Documental
- Ahora El Artículo De La Ley De Archivos Del Estado De Tlaxcala Establece
- Xxvii Realizar La Declaratoria De Patrimonio Documental Público Del Estado
- Tema Vii Naturaleza Jurídica Del Archivo General Del Estado
- Ahora Los Artículos Y Quinto Transitorio Impugnados Establecen
- V Las Estructuras Administrativas Y Órganos Técnicos Establecidos En Su Estatuto Orgánico
- Del Consejo Técnico Y Científico Archivístico
- Primeroes Procedente Y Parcialmente Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Iv Inscribir En El Registro Nacional La Existencia Y Ubicación De Archivos Bajo Su Resguardo