ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 28 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 28 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO.

Fecha: 30-Sep-2022

Tema V Registro Estatal De Archivos

136. En su cuarto concepto de invalidez el instituto accionante afirma que los artículos 4, fracción XLIV; 11, fracción IV; 72, 73, 74 y 75 de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala son inconstitucionales porque, en esencia, regulan un Registro Estatal de Archivos respecto del que el legislador local carece de competencia.

137. Sustenta su afirmación en que la Ley General de Archivos prevé un Registro Nacional de Archivos, como la institución del Sistema Nacional de Archivos a la que se le debe remitir la información que registren los tres órdenes de gobierno, de modo que es innecesario que cada entidad federativa legisle en cuanto a un Registro Estatal.

138. A partir de lo anterior asegura que las entidades federativas carecen de facultades para crear un Registro Estatal de Archivos, pues, suponer lo contrario, implicaría la existencia de tantos registros como entidades federativas, máxime que este aspecto corresponde en exclusiva a la Federación y, por ende, al Sistema Nacional a través del Consejo Nacional.

139. Para determinar lo conducente, se debe informar que al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 122/2020 y 132/2019, en sesiones de trece de julio y veintiuno de septiembre del dos mil veintiuno, respectivamente, este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los preceptos de las Leyes de Archivos para los Estados de Oaxaca y Nuevo León que regulaban lo relativo al Registro Estatal de Archivos, al considerar que no era materia disponible para el legislador local, pues la existencia de un registro en las entidades federativas, a la par del Registro Nacional, vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de Archivos, ya que mantendría el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la ley general.

140. En dichos asuntos se puso de manifiesto que la implementación de un Registro Estatal duplica las funciones de obtener y concentrar información y, en consecuencia, desborda el principal propósito que busca la creación del Registro Nacional de Archivos, esto es, evitar que la información archivística se encuentre dispersa ya que, al sólo compilarse en ese registro, se concentrará en una base de datos que optimiza la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.

141. Se indicó que, tal como se desprende de los artículos 11, fracción IV, 79 y 81 de la Ley General de Archivos,(3) los sujetos obligados de la entidad federativa tienen la obligación de inscribir en el Registro Nacional de Archivos, la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que debe proporcionar el Archivo General.

142. Se precisó que en los casos entonces analizados, la creación de un Registro Estatal representa para los mismos sujetos obligados de la entidad, duplicar innecesariamente esa información, dado que también debían realizar la inscripción en los registros locales, actualizar cada año la información e, incluso, realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática proporcionada por los Archivos Generales de las entidades federativas, con las consecuencias que acarrea el uso de dos programas informáticos para el mismo propósito.

143. Se agregó que, si bien conforme al artículo 71 de la Ley General de Archivos, en la estructura orgánica y funcional de los sistemas locales de archivos, las disposiciones contenidas en las leyes de las entidades federativas deben ser equivalentes a aquellas que regulan el Sistema Nacional de Archivos, lo cierto es que sólo se ordena la creación de un Consejo Local de Archivos y de un Archivo General, no así el establecimiento y regulación de un Registro Estatal.

144. En consecuencia, en los mencionados precedentes se declaró la invalidez de las disposiciones entonces impugnadas de las Leyes de Archivos para los Estados de Oaxaca y Nuevo León que regulaban lo relativo al Registro Estatal de Archivos, al considerar que no es materia disponible para el legislador local. 145. En el caso, el promovente impugna los artículos 4, fracción XLIV, 11, fracción IV, 72, 73, 74 y 75 de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala que establecen: