ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 03-Mar-2023

Acciones O Medidas Afirmativas

98. En el marco del derecho a la igualdad y no discriminación, y particularmente con el propósito de alcanzar una auténtica igualdad sustantiva entre las personas o grupos, cobran sentido las denominadas medidas o acciones afirmativas o positivas,(30) que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como aquellas cuya implementación tiende a lograr la eliminación de la discriminación o desventaja histórica de determinados grupos o colectivos, que los mantiene en situaciones de vulnerabilidad.

99. Por tanto, ha dicho que son medidas y/o acciones especiales y específicas, generalmente temporales y excepcionales, en las que se estima permitido que el Estado, a través de las autoridades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, otorgue un trato diferenciado que privilegie a un determinado grupo o colectivo en situaciones concretas, sustentado en la existencia de esas condiciones de desventaja o de discriminación estructural que se impone erradicar, dado que permean y obstaculizan, de hecho, el real goce de los derechos fundamentales para el determinado grupo de que se trate.

100. Este tribunal ha reconocido que las acciones o medidas legislativas afirmativas, son una especie de "discriminación positiva" viable desde el punto de vista constitucional, pues aun cuando pueden estar basadas o descansar en alguna de las categorías previstas en el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución General, su propósito de alcanzar una real igualdad para grupos en situación de desventaja o históricamente discriminados que los coloca en condición de vulnerabilidad, a través de prerrogativas o tratos especiales que no se otorgan a otros grupos, excepcionalmente justifica la diferenciación, para compensar desigualdades de facto.

101. En el contexto concreto de la discriminación por razón de género respecto de las mujeres, se ha hecho notar que el artículo 4o. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se refiere a este tipo de acciones afirmativas como: "medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer ... estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato."

102. La Primera Sala de este Alto Tribunal(31) ha señalado que este tipo de medidas pueden emanar directamente del Texto Constitucional en cumplimiento de un deber impuesto expresamente desde la Norma Fundamental, o bien, pueden establecerse potestativamente por el legislador conforme a su libertad de configuración, o por el aplicador de la ley, con el propósito de contribuir al alcance del pleno goce de derechos humanos en condiciones de igualdad.

103. En ese sentido, en cuanto se trate de medidas legislativas con ese carácter (afirmativas), lo que se impone es que, el trato diferenciado y preferencial que se establece en favor de determinado grupo sea objetivamente razonable y resulte proporcional, de manera que con él no se violente en perjuicio de otros grupos, el derecho de igualdad y no discriminación de una manera que no admita justificación.

104. Asimismo, se ha reconocido que tratándose de este tipo de medidas afirmativas, de naturaleza legislativa, su examen constitucional puede derivar de la emisión de normas generales que las establezcan en forma positiva en favor de determinado grupo; o bien, de su falta de previsión por parte del legislador cuando se estima que le son constitucionalmente exigibles como medidas remediales de alguna situación fáctica de desigualdad, y en su lugar, el creador de la ley emite una norma de aplicación general, formal o aparentemente neutral, que no introduce un trato diferenciado en beneficio de un grupo determinado cuando conforme al parámetro de control constitucional se considera que estaba obligado a hacerlo. En ese sentido, los tipos de escrutinio de constitucionalidad que resulten aplicables atenderán a esa distinción. 105. En lo que aquí interesa, para el caso de medidas afirmativas diseñadas por el legislador en una norma general, se ha postulado que si tienen tal naturaleza, no es procedente someterlas a un juicio de legitimidad constitucional bajo parámetros estrictos o rigoristas, en relación con su proporcionalidad en sentido amplio, sino únicamente examinarlas conforme a un escrutinio sobre su razonabilidad,(32) es decir, con deferencia a la libertad de configuración del legislador y sobre la base de la protección reforzada que merezcan las personas o grupos a quienes se pretende favorecer.

106. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha resaltado en diversas ocasiones y en distintos contextos, la convencionalidad y la exigencia de que los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adopten medidas afirmativas de toda índole, en la consecución efectiva de la igualdad sustantiva de personas y grupos discriminados.(33)