ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Fecha: 03-Mar-2023
Finalmente Se Concluye
"... De lo anterior es factible adicionar un párrafo al artículo 22 a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para que las mujeres que laboran en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, los Municipios, órganos autónomos constitucionales, desconcentrados y demás que señala la ley, tengan hijos e hijas estudiando en el nivel inicial y básico, se liberen de una parte de su tiempo de su jornada laboral y disfruten de un horario laboral de siente (sic) horas diarias de lunes a viernes, con la finalidad de fomentar la convivencia con ellos en los horarios de comida, así mimos (sic) puedan ver las tareas escolares y otras actividades extraescolares, lo cual haría grandes diferencias para la mejora del núcleo familiar y escolar en nuestra entidad, además de recuperar el tejido social, esta reforma también va dirigida para los hombres que se hacen cargo de sus hijos y cumplen con las labores de la madre, tanto afectivas como de atención en el hogar, por la falta de la figura materna, en ese sentido, este proyecto busca crear una cultura de igualdad y equidad entre el hombre y la mujer, prohibir toda forma de discriminación basada en el sexo y establecer el derecho de las personas a participar en condiciones de igual (sic) en la toma de decisiones políticas, por ello, las políticas públicas impulsadas por los gobiernos deben buscar el bienestar de las familias, preferentemente de los niños y niñas, de acuerdo a los estándares internacionales que mandata la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, la Organización Internacional del Trabajo, y Entidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y Empoderamiento de la Mujer ..."
50. Como puede observarse de la anterior reseña del dictamen de la iniciativa de reforma de ley, el legislador justificó la medida de reducción de la jornada laboral introducida en el segundo párrafo del artículo 22, en dos notorias vertientes o perspectivas: 1) Bajo la consideración de que las mujeres madres son quienes en mayor medida se ocupan del cuidado de sus hijas e hijos en las edades que corresponden a los niveles educativos inicial y básico, y estimando además que en las labores de cuidado de los menores en estas etapas es necesaria la presencia de la madre; mientras que los padres varones realizan esta función de cuidado en menor medida, cuando hay ausencia de la madre; y 2) Bajo la consideración de que la medida contribuirá al mejoramiento del entorno familiar y de la salud psicoemocional de las personas menores de edad, al permitir un mayor tiempo de convivencia y de dedicación a sus cuidados por parte de la madre y, en su caso, del padre, cuando éste ejerce en forma exclusiva la guarda y custodia.
51. La primera vertiente se corrobora del hecho de que el legislador, a partir de datos estadísticos tanto de nivel nacional como local, reconoció que son las mujeres quienes realizan más trabajo no remunerado en el hogar y son quienes se encargan en mayor medida del cuidado de hijas e hijos, independientemente de que también realicen un trabajo en el mercado laboral.
52. Al efecto, entre otras cifras, destacó que en Chiapas hay 332,000 hogares con jefatura femenina; que de la población infantil menor de 15 años el 70.7 % vive con ambos padres; el 16.5 % vive sólo con la madre; el 1.5 % vive con el padre; y el 3.7 % vive sin madre ni padre. Aunque también refirió que el porcentaje de hogares monoparentales donde el padre es jefe del hogar y quien se hace cargo del cuidado de sus hijos e hijas es del 4.1 %. Asimismo, refirió que en esa entidad federativa, en el trimestre de abril a junio de 2017 había 264,403 mujeres "subordinadas y/o remuneradas", además de 253,839 asalariadas, de las cuales 190,527 trabajaban entre 35 y 48 horas a la semana, y 110,179 mujeres trabajan más de 48 horas semanales.
53. Sobre esta base, esto es, considerando que las mujeres son quienes materialmente se encargan en mayor medida del trabajo en el hogar y del cuidado de hijas e hijos, inclusive cuando tienen un trabajo en el mercado laboral remunerado, el legislador describió el cúmulo de actividades que implica el cuidado y la crianza de menores de edad de los 0 a los 14 años y, particularmente hizo referencias expresas a la importancia y a la necesidad de la presencia de la madre en la realización de esas labores, por los vínculos emocionales de apego de aquéllos con ésta.
54. De modo que es dable colegir que la intención del legislador, desde esta perspectiva de las mujeres madres, fue que la medida legislativa de reducción de la jornada laboral les permitiera dedicar un mayor tiempo a esas tareas de cuidado y crianza de sus hijas e hijos.
55. Ahora bien, la segunda vertiente con la que el legislador justificó la adición del segundo párrafo del artículo 22, como se ha visto, se sustentó en la necesidad de favorecer un entorno familiar de mejores y mayores cuidados para las y los menores de edad en las edades escolares referidas, en lo que se estimó especialmente relevante la presencia de la madre.
56. Esto se corrobora de la motivación del dictamen en la que, habiéndose establecido que en Chiapas la población de entre 3 a 15 años que asiste a la escuela es de 1'509,410 niñas y niños, y de ellos, el 10.45 % están en preescolar, el 60.27 % en primaria, y el 29.28 % en secundaria, se dice que es a estos menores de edad a quienes se pretendía beneficiar; asimismo, se alude a la problemática de salud pública relativa al suicidio de personas menores de edad en México, señalándose entre sus causas, la ausencia de los padres en su cuidado y en la supervisión de sus actividades, especialmente de la madre; de igual modo, en cuanto se destaca que Chiapas es el Estado con mayor índice de enfermedades depresivas después de los 7 años y el segundo con mayor rezago educativo, estimándose como una de sus causas la ausencia de los padres (entiéndase padres y madres) en el cuidado de hijas e hijos por las largas jornadas laborales a que son expuestos. Por lo que el legislador consideró que, al estar la madre, y en su caso, el padre, más al pendiente de esas tareas, ello puede impactar favorablemente en esos aspectos.
57. En ese sentido, el creador de la ley concluyó que la medida de reducción de la jornada laboral de las mujeres a siete horas diarias de lunes a viernes tenía como finalidad: fomentar la convivencia con los menores en los horarios de comida, que se pudieran ver las tareas escolares y otras actividades extraescolares, lo que haría gran diferencia para mejorar el núcleo familiar y escolar en la entidad y recuperar el tejido social. Y añadió que, esta reforma también estaba dirigida "para los hombres que se hacen cargo de sus hijos y cumplen con las labores de la madre, tanto afectivas como de atención en el hogar, por la falta de la figura materna", considerando que esto último contribuiría a crear una cultura de igualdad y equidad entre mujeres y varones.
58. Lo antes explicado permite sostener entonces que, cuando la norma dice: "las mujeres responsables del cuidado de sus hijas e hijos ...", comprende en su hipótesis a las mujeres trabajadoras (cuya relación laboral se rige con la ley en cuestión) que tengan la responsabilidad del cuidado de sus hijas e hijos por ejercer la patria potestad y la guarda y custodia, aun cuando compartan estas funciones con el otro responsable y estén en aptitud de realizar conjuntamente con éste las labores de cuidado, entendiéndose tácitamente excluidas únicamente a aquellas mujeres que no tienen la patria potestad o que no ejercen la guarda y custodia, pues el propósito medular del precepto, respecto de las mujeres, es aligerar la jornada de trabajo remunerado, para que dispongan de un mayor tiempo para realizar las labores de cuidado; esto es, conforme al primer supuesto interpretativo señalado en párrafos anteriores.
59. Sin que del dictamen examinado se pueda concluir una patente intención legislativa en el sentido de que el beneficio de reducción de jornada sólo estuviere pensado para mujeres que realizaran en solitario las labores de cuidado de sus hijas e hijos, sin la presencia del otro progenitor o padre legal, o pareja del mismo sexo (segunda hipótesis interpretativa aquí advertida).
60. Ello, pues además de que no hay alguna mención expresa al respecto en la motivación legislativa referida, y que la redacción de la norma legal tampoco lo dice expresamente sino que se optó por describir la medida utilizando una fórmula específica para mujeres y otra distinta para varones, a ello se suma lo ya explicado en el sentido de que se buscó favorecer a las mujeres trabajadoras atendiendo a que se reconoció que son quienes en mayor medida se encargan del cuidado de hijas e hijos, y en ello, no se hizo distinción respecto de su situación familiar (cualquiera que fuese).
61. En este tenor, no sería dable al intérprete de la norma asignarle un contenido restringido que entienda el beneficio laboral sólo para las mujeres que ejercen en exclusiva la patria potestad o la guarda y custodia, sino que han de admitirse contempladas en el supuesto normativo a todas las mujeres madres que realicen esas funciones, aun cuando jurídicamente las compartan con otra persona responsable, pues de otro modo, este Alto Tribunal, como intérprete del precepto, sin una base clara y objetiva, que se pueda sostener conforme con la intención del legislador, excluiría del beneficio a este último grupo de mujeres destinatarias (las que jurídicamente ejercen la patria potestad y la guarda y custodia en forma conjunta con el otro responsable).
62. Por tanto, debe decirse que la interpretación del artículo 22, párrafo segundo (en la porción impugnada), de la que parte la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para formular sus conceptos de invalidez, en relación con la vulneración del derecho de igualdad y no discriminación entre mujeres y varones, es la adecuada (primera hipótesis interpretativa advertida con antelación), al margen de lo que más adelante se resuelva sobre el fondo de sus planteamientos.
63. Varones contemplados en la norma. Con base en lo anterior, también es necesario clarificar que cuando el segundo párrafo del artículo 22 establece "Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia ...", este enunciado no debe entenderse en forma acumulativa, en el sentido de que se refiere a los padres (varones) que exclusivamente tengan la patria potestad de sus hijas e hijos, y por tanto, que sean quienes ejercen la guarda y custodia, es decir, excluyendo a aquellos padres que, aunque no tengan en exclusiva la patria potestad –porque también la conserve la madre o pareja del mismo sexo– sean quienes ejercen en exclusiva la guarda y custodia de sus hijas e hijos.
64. Dicho enunciado debe leerse en forma alternativa, para entender que se refiere a los padres varones que tengan en exclusiva la patria potestad (lo que de ordinario implicaría que son quienes realizan la guarda y custodia) o que tengan en exclusiva la guarda y custodia aun cuando compartan la patria potestad.
65. Esto, pues como se destacó, el propósito de la norma es procurar que el padre que realiza materialmente las labores de cuidado de sus hijas e hijos (las que estereotípicamente considera corresponden a la madre) disfrute del beneficio de reducción de la jornada laboral para que pueda cumplir de mejor manera con esa función en favor del mayor bienestar de las y los menores de edad, y no sería acorde con tal finalidad e intención legislativa, entender que la norma sólo quiso referirse a varones que tuvieran a su cargo en forma exclusiva la patria potestad y (en consecuencia) la guarda y custodia, porque ello excluiría de la hipótesis normativa a los que realizan esta última función –guarda y custodia– en exclusiva, pero que jurídicamente comparten la patria potestad con la madre o con persona del mismo sexo.
66. Por ello, este Alto Tribunal entiende que el hecho de que al redactar el enunciado normativo "Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia ..." el legislador de Chiapas, gramaticalmente no empleara alguna conjunción entre "patria potestad" y "guarda y custodia" sino únicamente una coma, permite considerar que la intención fue que tuviera una lectura alternativa, ya que el ejercicio exclusivo de la función de la patria potestad, supone el ejercicio exclusivo de la guarda y custodia, y al separar ésta, se quiso explicitar un supuesto distinto: que se tuviera en exclusiva la guarda y custodia, aun cuando se compartiera la patria potestad con la madre, pues esta es la interpretación teleológica funcional que resulta más adecuada.
67. Artículo transitorio. Por otra parte, por cuanto hace al artículo transitorio tercero también impugnado, debe decirse que éste sólo tiene un propósito instrumental, pues únicamente se refiere a la exigencia de que los hombres (varones) que tengan bajo la patria potestad, guarda y custodia a sus hijas e hijos (en la forma ya interpretada) para acceder al beneficio de reducción de jornada laboral, deben acreditar lo anterior con documento expedido por la autoridad correspondiente.
68. Conclusión sobre la interpretación de los preceptos. De lo expuesto hasta aquí, para efectos de su examen de constitucionalidad, el párrafo segundo del artículo 22 controvertido debe entenderse conforme a lo siguiente:
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Poder Ejecutivo
- Poder Legislativo
- Ii Consideraciones
- I Normas Impugnadas
- Reformado Po De Diciembre De
- Adicionado Po De Mayo De
- Po De Mayo De
- Ii Interpretación De Los Preceptos
- Luego Se Precisan Los Datos Siguientes
- Luego Con Una Distinta Perspectiva El Dictamen Destaca Lo Siguiente
- Finalmente Se Concluye
- I Prevé Una Reducción De La Jornada Laboral Diurna Y Mixta A Siete Horas
- Iii Parámetro De Constitucionalidad
- El Derecho De Igualdad Y No Discriminación
- Acciones O Medidas Afirmativas
- La Igualdad En Las Condiciones De Trabajo
- La Corresponsabilidad Parental En La Crianza Y Cuidado De Hijas E Hijos
- El Principio Del Interés Superior De La Infancia
- Iv Estudio De Las Normas
- Por Otra Parte Por Cuanto Hace Al Cuarto Elemento Este Pleno Observa Que No Se Satisface
- Sustentan Esos Asertos Las Razones Siguientes
- De Modo Que Éstas También Son Razones Que Demuestran La Invalidez Del Precepto
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con Los Puntos Resolutivos Segundo Y Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Ídem Fojas A
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Reformado Primer Párrafo Po De Diciembre De
- La Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas
- Para Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por
- Iii Primaria General E Indígena
- Vi Telesecundaria
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Artículo Igualdad Ante La Ley
- En El Amparo En Revisión Citado
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Adicionado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Reformada Dof De Diciembre De
- Reformado Dof De Diciembre De
- A Los Efectos De Este Convenio El Término Discriminación Comprende
- Artículo
- Artículo Protección A La Familia
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Reformado Dof De Octubre De
- Adicionado Dof De Abril De F De E Dof De Abril De
- Artículo O