ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 03-Mar-2023

Ii Consideraciones

8. Primero. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(9) toda vez que se plantea la invalidez del artículo 22, párrafo segundo, en la porción normativa: "Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia a sus hijas e hijos que se encuentre (sic) en los niveles educativos mencionados gozarán del mismo beneficio", de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, así como del diverso tercero transitorio del Decreto 226 por el que se adicionó dicha norma, publicado el veinte de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.

9. Segundo. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados.

10. El artículo 22, párrafo segundo, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, así como del diverso tercero transitorio del Decreto 226 controvertido, fue publicado el veinte de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas. Por tanto, el plazo respectivo transcurrió del veintiuno de mayo al diecinueve de junio de dos mil veinte. 11. Sin embargo, en el último día de dicho lapso, los plazos procesales para promover físicamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encontraban suspendidos de conformidad con el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 3/2020, de diecisiete de marzo de dos mil veinte y posteriores acuerdos que prorrogaron dicha suspensión, y fueron reanudados a partir del tres de agosto del mismo año, conforme al punto segundo del Acuerdo General Número 14/2020 de veintiocho de julio de dicha anualidad.

12. Por tanto, si la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veinte, primer día de reactivación de los plazos procesales para poder instar la acción de inconstitucionalidad físicamente ante el Alto Tribunal, debe estimarse oportuna.

13. Tercero. Legitimación. De conformidad con los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 18 del Reglamento Interno de esa Comisión,(11) su presidente es el órgano ejecutivo y ejerce su representación legal, además, tiene facultades para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.

14. La demanda de la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta María del Rosario Piedra Ibarra, y se intenta para solicitar la declaración de invalidez de dos preceptos contenidos en una legislación estatal, aduciéndose que son violatorios de derechos humanos; por tanto, se formuló por parte legitimada para ello.

15. Cuarto. Causas de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas sostiene que se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VII y VIII,(12) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que, por tanto, debe sobreseerse esta acción en términos de lo dispuesto por el diverso 20, fracción II, de la misma ley.(13)

16. Sin embargo, de su informe no se advierte argumento alguno para sostener la actualización de la fracción VII del artículo 19, que se refiere al caso en que la demanda se presenta fuera de los plazos previstos en el diverso 21, y como se explicó en el apartado de oportunidad que antecede, en el caso, la acción resultó presentada en tiempo.

17. Y en cuanto a la causa de improcedencia sustentada en la fracción VIII del referido artículo 19, la autoridad legislativa demandada la apoya en que, en su opinión, los conceptos de invalidez planteados por la Comisión accionante son infundados e inoperantes, porque las normas impugnadas no son inconstitucionales ni inconvencionales, por las diversas razones que aduce para defender su validez; cuestiones que atañen al fondo del asunto, por lo que no son aptas para sostener la improcedencia, esto, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEBERÁ DESESTIMARSE."(14)

18. Por otra parte, este Alto Tribunal, conforme a sus facultades de estudio oficioso, no advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que a continuación se analizan los conceptos de invalidez planteados.

19. Quinto. Estudio. Los argumentos que formula la Comisión Nacional de los Derechos Humanos son esencialmente fundados.