ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 03-Mar-2023

Iv Estudio De Las Normas

150. Con base en el anterior parámetro, se está en condiciones de analizar las normas controvertidas, iniciando por el artículo 22, segundo párrafo, que es el que sustancialmente regula la medida legislativa impugnada.

151. Y se estima pertinente abordar su estudio atendiendo en primer término a los argumentos de la Comisión accionante que postulan su invalidez por vulnerar el derecho de igualdad y no discriminación, partiendo de la base de que, aun cuando la norma persigue fines vinculados al bienestar de los menores de edad como se ha visto, primordialmente se trata de una medida legislativa que dispone un beneficio laboral y sus destinatarios directos son las mujeres y varones cuyas relaciones de trabajo se rigen por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, respecto de quienes se alega el trato diferenciado injustificado, por lo que se impone analizarla primero desde esta perspectiva; y posteriormente, se examinará desde la segunda vertiente relativa a la finalidad de favorecer el bienestar de los menores de edad que cursan niveles escolares del inicial al básico, conforme al principio del interés superior de la infancia, es decir, en función de las hijas e hijos como destinatarios indirectos de la norma.

152. Metodología. En el caso, se estima conveniente despejar en primer término, si el beneficio laboral de reducción del tiempo de jornada, admite ser considerado como una acción o medida legislativa afirmativa, con propósito de lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y varones en el ámbito laboral y/o familiar.

153. Esto, pues si bien el legislador de Chiapas no la refirió expresamente como tal en el dictamen del proceso legislativo, sí señaló de algún modo, que la norma buscaba crear una cultura de igualdad y equidad entre el varón y la mujer y prohibir toda forma de discriminación basada en el sexo; pero sobre todo, como se explicó, según la interpretación teleológica de la norma, una de sus causas se debió al reconocimiento que hizo el legislador de que son las mujeres madres quienes muchas veces en solitario y otras en mayor medida, se ocupan de la crianza y cuidados de sus hijas e hijos en las edades escolares de niveles inicial a básico, y considerando que en esas edades es necesaria la presencia de la madre para tales labores; por ende, una de sus finalidades fue favorecer a las madres trabajadoras a quienes resulta aplicable la ley burocrática en cuestión, a través de dicho beneficio, para que contaran con más tiempo para dedicarlo a las tareas de la crianza, cuidado y convivencia con sus hijas e hijos; lo que podría generar duda en si se está o no frente a una medida que deba considerarse como "afirmativa".

154. Y si bien es cierto y se reitera, aquí no se impugna la validez constitucional de dicho beneficio en cuanto se otorga a las mujeres trabajadoras, pues la accionante reconoce su legitimidad y señala que debe prevalecer; lo cierto es que, sí se controvierte el hecho de que no se haya otorgado en los mismos términos a los varones trabajadores que son padres y tienen hijas y/o hijos en los mismos niveles escolares, en tanto se excluyó tácitamente a un grupo de ellos –los que ejerzan conjuntamente con otro responsable la guarda y custodia de sus hijas e hijos–.

155. Por tanto, para estar en aptitud de analizar la regularidad constitucional de dicha exclusión, es decir, para desentrañar la validez o invalidez del trato diferenciado, se estima necesario despejar primero, si respecto de las mujeres la intención y finalidad del precepto se corresponde con la de una acción o medida afirmativa que vincule a analizar la norma bajo un parámetro de constitucionalidad que atienda a esa naturaleza, o si no es así y el beneficio laboral debe ser examinado bajo un parámetro distinto.

156. Ello, pues como se señaló en el apartado anterior, si se tratara de una medida afirmativa cuya incorporación en la ley pretendiera y tuviera la potencialidad de hacer realidad la igualdad sustantiva entre mujeres y varones, de acuerdo con el criterio más reciente de este Tribunal Pleno,(48) no es procedente someter ese tipo de medidas (el trato diferenciado que involucran) para establecer su validez constitucional, a parámetros estrictos o rigoristas aun cuando descansen en alguna de las categorías sospechosas de discriminación señaladas en el párrafo quinto del artículo 1o. constitucional, sino que deben examinarse bajo un escrutinio de razonabilidad. Lo anterior implica, por una parte, deferencia a la libertad de configuración del legislador, y considerar la protección reforzada que merezca el grupo o colectivo de personas que se busca favorecer; y por otra, a contrario sensu, una postura de reforzamiento de la medida –el trato diferenciado– bajo su presunción de constitucionalidad, y sobre esa base, juzgar su constitucionalidad en función de si la medida, objetiva y razonablemente, ha perdido vigencia por encontrar elementos fácticos de la realidad que evidencien que la desigualdad estructural que la motivó ha sido superada, o si no es así y la medida debe validarse.

157. Pero antes de poder sujetar una medida legislativa que otorga un trato diferenciado a mujeres y varones, a un escrutinio basado en su razonabilidad, con las características anotadas, es menester determinar si efectivamente se trata de una medida que pudiere admitirse como de naturaleza afirmativa, pues de otro modo, si en un examen de la misma bajo esa perspectiva, se pudiera advertir que no es así, esto es, que no se trata de una acción o medida afirmativa, se aplicaría erróneamente un tipo de escrutinio que no corresponde, con riesgo de incurrir en un incorrecto análisis de constitucionalidad del trato diferenciado que se acusa de vulnerar el derecho de igualdad y no discriminación. Si se determinara que no lo es, entonces procedería fijar, en cada caso, según las implicaciones de la norma cuestionada, cuál es el tipo de escrutinio que corresponde aplicar.

158. Bajo esta consideración, este Pleno estima que para conocer si se está o no ante una acción o medida afirmativa, sin adentrarse todavía a su escrutinio de constitucionalidad, es viable corroborar que se satisfagan los siguientes elementos:(49)

(i) Que la medida acepte un grupo como entidad individualizable (afrodescendientes, mujeres, inmigrantes, personas en pobreza estructural, etcétera);

(ii) Que existan y sean identificables algunos ámbitos relevantes para el desarrollo autónomo de las personas que forman parte de ese grupo o para el ejercicio de sus derechos (por ejemplo, los ámbitos de la política, el mercado laboral, la familia, el acceso a la educación, etcétera);

(iii) Que ese grupo resulte o haya resultado excluido de alguno o algunos de esos ámbitos por un tiempo considerable, o se haya visto discriminado, de modo que su situación de sometimiento se perpetúe.

(iv) Que la medida adoptada sea temporal y tenga la potencialidad de cumplir el propósito de eliminar, aminorar o revertir esa exclusión o sometimiento y/o cualquier efecto discriminatorio que sufra dicho grupo.

159. En el caso, el beneficio laboral de reducción de jornada y particularmente el trato preferente que se controvierte, se otorgó a las mujeres responsables del cuidado de sus hijas e hijos, y como se ha precisado, son aquellas que ejercen en exclusiva o conjuntamente con los padres varones la guarda y custodia, por lo que se cumple el primer elemento.

160. Por otra parte, ha de admitirse que resulta relevante para el desarrollo autónomo de las mujeres y el pleno ejercicio de sus derechos, su participación en el ámbito laboral, que les permita su desarrollo profesional u ocupacional y su autonomía personal y económica en los distintos ámbitos de su vida; y concomitantemente, es también relevante para las mujeres poder alcanzar el pleno y libre desarrollo de su personalidad concretizando un proyecto de vida familiar con ejercicio de su capacidad de ser madres si ese es su deseo; por lo que podría estimarse colmado el segundo elemento.

161. Asimismo, este Tribunal Pleno estima que no cabe mayor discusión en cuanto a que las mujeres (como grupo) tradicionalmente han asumido y/o se han sometido a los roles de género en las relaciones familiares, encargándose total o preponderantemente de las labores domésticas y del cuidado de hijas e hijos, renunciando o por lo menos viendo restringido su desarrollo profesional u ocupacional en el mercado laboral remunerado, con consecuencias de discriminación respecto del ámbito familiar, y de desventaja y/o exclusión en el laboral, por lo que debe tenerse por satisfecho el tercer elemento.