ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 03-Mar-2023

I Antecedentes Y Trámite De La Demanda

1. Primero. Demanda. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(1) promovió acción de inconstitucionalidad en la que reclamó la invalidez del artículo 22, párrafo segundo, en la porción normativa: "Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia a sus hijas e hijos que se encuentre (sic) en los niveles educativos mencionados gozarán del mismo beneficio", de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, así como del diverso tercero transitorio del Decreto 226 por el que se adicionó dicha norma, publicado el veinte de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad federativa.

2. Segundo. Conceptos de invalidez. La Comisión actora, previo desarrollo de un marco normativo sobre el interés superior del menor y el derecho de igualdad y no discriminación, bajo un único concepto de invalidez, sostiene lo siguiente:

a) Señala que los preceptos controvertidos prevén una jornada laboral máxima de siete horas para las madres responsables del cuidado de sus hijas e hijos que estudien en el nivel inicial y básico, y para ello sólo deben justificar ante la dependencia estatal o municipal para la que laboran que tienen hijos en esos niveles escolares. Sin embargo, para que los padres (varones) puedan acceder a ese mismo horario laboral deben acreditar con documento expedido por autoridad competente, que tienen de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia de sus hijas e hijos que ese encuentren en esos niveles educativos. Esta distinción, dice, transgrede el interés superior del menor y el derecho de niñas y niños a ser cuidados por ambos progenitores, y vulnera el derecho de igualdad y no discriminación entre hombres y mujeres.

b) Por cuanto hace a la vulneración del principio del interés superior del menor, refiere que la posibilidad de reducir la jornada laboral máxima a siete horas en la ley impugnada, para madres y padres de niñas y niños que estudien en nivel inicial y básico, tuvo como finalidad fomentar el cuidado y convivencia entre ellos en los horarios de comida, en tareas escolares y actividades extraescolares para la mejora del núcleo familiar y escolar, en aras de recuperar la cohesión del tejido social en la entidad chiapaneca.

Por tanto, si la adición normativa busca garantizar a niñas y niños el derecho a recibir cuidados integrales dentro del núcleo familiar, derivado de la ausencia de madres y padres en casa por las largas jornadas laborales a que son expuestos, y se pretende otorgar una mayor protección a los infantes, entonces las disposiciones no priorizan el interés superior del menor, pues no permiten el cuidado integral por parte de ambos progenitores en igualdad de circunstancias, ya que los padres sólo podrán tener ese beneficio de reducción de horario en caso de ausencia de la madre, pero respecto de los menores que se encuentren en los niveles escolares inicial y básico y que estén bajo la guarda y custodia de ambos progenitores, sus padres (varones) no estarán en aptitud de dedicar el mismo tiempo que la madre a su cuidado; por ende, las normas obstaculizan el cuidado de hijas e hijos por parte de los padres (varones), a diferencia de las madres, para participar activamente en su desarrollo y protección.

El legislador local presupone que los varones sólo deben dedicar más tiempo al cuidado de sus hijas e hijos cuándo éstos no convivan con sus madres, soslayando que, para su óptimo desarrollo psicosocial y afectivo los niños y las niñas tienen derecho a una protección integral por parte de ambos progenitores; los preceptos otorgan un trato preferencial al cuidado de las madres y no fomentan el deber de los padres de dedicar más tiempo a dichas labores de cuidado.

c) Respecto a la transgresión del derecho humano de igualdad y no discriminación, sostiene que el mandato del artículo 4o. constitucional de igualdad de mujeres y hombres ante la ley, implica que deben gozar de los mismos beneficios cuando se encuentren en situaciones equiparables; las normas impugnadas otorgan una reducción de la jornada laboral a siete horas a las madres que tengan hijas e hijos en los niveles escolares referidos, sin excepción, y en contraste, para obtener esa reducción de la jornada laboral por parte de los padres (varones) no basta con que tengan hijas o hijos en esos niveles escolares, pues además deben acreditar que ejercen en exclusiva la guarda y custodia.

Lo anterior rompe con el principio de igualdad, pues a dos personas que se encuentran en el mismo supuesto (que tengan hijas e hijos en los niveles escolares inicial y básico del sistema educativo nacional) se les da un trato injustificadamente diferenciado, preferencial para las mujeres madres.

De manera que, si bien el legislador pretendió crear una norma protectora que favoreciera más y mejores cuidados a las hijas e hijos de madres trabajadoras, la medida es inconstitucional porque rompe con el principio de igualdad.

Asimismo, los preceptos impugnados son discriminatorios respecto de las mismas mujeres, porque perpetúan roles y estereotipos de género, pues descansan sobre la premisa de que las mujeres son las principales encargadas de la crianza y cuidados de niñas y niños, por ende, prevén un trato diferenciado derivado de la asignación a la mujer de ese rol de cuidado, bajo la preconcepción de que es a ella a la que corresponde la responsabilidad de la crianza, la atención y el cuidado de los descendientes, sin considerar que ésta es una responsabilidad compartida de ambos progenitores, quienes deben participar en igual medida en esas tareas.

Por otra parte, las disposiciones, además, tienen un efecto discriminador respecto de los padres (varones) que comparten la guarda y custodia con la madre, pues los excluyen del cuidado de sus hijas e hijos, siendo que también están obligados a ello en la misma medida que las mujeres y no únicamente ante la ausencia de éstas.

El Estado está obligado a garantizar a través de la ley, igualdad de condiciones para que ambos progenitores (corresponsables) puedan contribuir en el pleno desarrollo de la familia, viendo siempre por el interés superior del menor.

Reitera que las normas impugnadas se caracterizan por otorgar un trato asimétrico injustificado que reproduce estereotipos y/o roles de género, que constituyen las causas fundamentales de violencia por razón de género contra la mujer, pues aun cuando contienen un aparente trato preferencial, parten del supuesto de que la madre es la encargada del cuidado, atención e instrucción de hijas e hijos, y le atribuyen una carga adicional a la de los hombres en esas tareas, lo que se traduce, además, en restar responsabilidad y derecho a los padres varones en la crianza de sus descendientes; por ende, son contrarias a las obligaciones convencionales del Estado Mexicano respecto a garantizar a las mujeres el derecho a vivir una vida libre de violencia, adoptando y aplicando medidas legislativas y otras medidas preventivas adecuadas para abordar las causas de la violencia de género, en particular, las actitudes patriarcales, los estereotipos y la desigualdad en la familia.

A fin de demostrar que los preceptos controvertidos vulneran el derecho de igualdad y no discriminación, por sustentarse en una categoría sospechosa como es el género, la Comisión accionante sostiene que no superan un test de escrutinio estricto, conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte, pues no existe una finalidad constitucionalmente imperiosa para que sólo las madres tengan preferencia en acceder a una jornada laboral reducida para el cuidado infantil de sus hijas e hijos que se encuentren estudiando el nivel inicial y básico, respecto de los padres varones que se hallen en las mismas condiciones.

Añade que las normas generan un desequilibrio en la interacción y desarrollo familiar, pues establecen un beneficio que supone una carga para las madres al concebirlas como las responsables cuidadoras de sus descendientes y limitan el derecho y deber de los padres varones en la crianza y cuidados de éstos, obstaculizando la participación conjunta y activa de los padres en su desarrollo y protección.

d) Además, sostiene que las disposiciones no cumplen con la finalidad para la que fueron creadas, pues desconocen otros tipos de familia y se limitan a proteger a niñas y a niños de hogares conformados por parejas heterosexuales y a los que pertenecen a uniones familiares homoparentales de mujeres. Así, por ejemplo, las niñas y los niños de familias conformadas por parejas homosexuales masculinas que comparten la patria potestad y la guarda y custodia no tendrán la posibilidad de que sus padres accedan al beneficio de reducción de la jornada laboral que les permita dedicar mayor tiempo a su cuidado y crianza, en detrimento de su interés superior, lo que también evidencia la distinción injustificada que hacen las normas.

Concluye señalando que esa Comisión accionante no se opone al beneficio que establecen los preceptos impugnados, pero esa prerrogativa debe hacerse de manera que fomente la igualdad en la responsabilidad conjunta de madres y padres o de ambos miembros de la pareja en el cuidado y crianza de sus descendientes, sin perpetuar estereotipos o roles de género que se traducen en un trato discriminatorio tanto para mujeres como para varones.

3. Tercero. Registro y turno. Mediante proveído de diez de agosto de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 195/2020 y turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para su instrucción y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(2)

4. Cuarto. Admisión y requerimientos. Por auto de trece de agosto de dos mil veinte,(3) la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó requerir a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas para que rindieran sus respectivos informes; se requirió al primero el envío de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada, y al segundo, para que enviara un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Estado en que se haya publicado el decreto controvertido; también se dio vista a la Fiscalía General de la República en términos del artículo 66 de la ley reglamentaria de la materia.

5. Quinto. Informes de los Titulares de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Chiapas. Mediante proveído de seis de enero de dos mil veintiuno,(4) se tuvo a la subconsejera jurídica de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo y al presidente de la Mesa Directiva del Congreso, ambos del Estado de Chiapas, rindiendo el respectivo informe, en representación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad; y ambos cumpliendo con el requerimiento que les fue formulado, integrándose a los autos las constancias de los antecedentes legislativos del decreto impugnado y la copia certificada de un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en que se hizo la correspondiente publicación de dicho decreto. Se ordenó dar vista con los informes a la Comisión actora, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República, y se pusieron los autos a la vista de todas las partes para que formularan sus alegatos.