ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 03-Mar-2023

Poder Legislativo

En principio, se postula como causa de improcedencia, que los conceptos de invalidez son infundados e inoperantes, porque la norma impugnada no es inconstitucional; no se actualizan todas las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales que se hacen valer, pues las normas establecen los parámetros adecuados para la protección de los menores, para tener una mejor convivencia con su progenitor, garantizando la convivencia familiar y en beneficio de la sociedad. Sostiene que los preceptos impugnados se emitieron respetando los principios y derechos constitucionales y convencionales. De ello, estima que se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones VII y VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria.

Se sustenta la competencia del legislador local para la emisión de las normas impugnadas; y la legalidad del proceso legislativo.

Bajo un apartado que denomina "antecedentes", la autoridad aduce que la adición del segundo párrafo al artículo 22 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, fue para efectos de otorgar bienestar común y seguridad jurídica a las familias chiapanecas, ponderando la convivencia y el interés general de la infancia, pues con la acción legislativa se implementan acciones conjuntas y mecanismos eficaces para la conservación del entorno familiar.

Describe las actividades de cuidado y apoyo que requieren los menores de 0 a 14 años, y sostiene que los preceptos impugnados tienen la finalidad de que las mujeres que laboran en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos, desconcentrados y demás que señala la ley, que tengan hijas e hijos estudiando en el nivel inicial y básico, se liberen de una parte del tiempo de su jornada laboral, para fomentar la convivencia con ellos en sus horarios de comida, y puedan ver las tareas escolares y actividades extraescolares con ellos, lo que haría grandes diferencias para la mejora del núcleo familiar y escolar, además de recuperar el tejido social; estima que la accionante parte de premisas erróneas y no interpreta adecuadamente la norma, la cual no resulta inconstitucional.

Refiere que esta reforma también está dirigida a los hombres que se hacen cargo de sus hijas e hijos y cumplen con las labores de la madre, tanto afectivas como de trabajo en el hogar, por la falta de la figura materna y, en ese sentido, la ley busca crear una cultura de igualdad y equidad entre el hombre y la mujer, y prohibir toda forma de discriminación basada en el sexo. Dice que las políticas públicas buscan el bienestar de las familias y preferentemente de niñas y niños conforme a los estándares internacionales; insiste en que la norma es producto de un ejercicio legislativo democrático y acorde con los preceptos legales, debidamente fundado y motivado.

Sobre los conceptos de invalidez, argumenta que son infundados. Reitera todo lo dicho con antelación sobre las facultades de ese Congreso para legislar y sobre los fines de las normas. Añade que se buscó garantizar el bienestar de los menores y la actividad de los padres de familia que se encuentran sometidos a estrés laboral, para tener una plena convivencia familiar; que se debe realizar una interpretación conforme de los dispositivos para declarar su validez, acorde al principio propersona.

7. Sexto. Alegatos y cierre de instrucción. Mediante auto de veinticinco de enero de dos mil veintiuno,(7) se tuvieron por expresados los alegatos que hizo valer la Comisión accionante(8) (las autoridades demandadas no los formularon; de igual modo, la Fiscalía General de la República no planteó pedimento alguno). No habiendo trámite pendiente, en el mismo acuerdo se ordenó el cierre de la instrucción.