ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 03-Mar-2023

La Corresponsabilidad Parental En La Crianza Y Cuidado De Hijas E Hijos

118. En principio, cabe señalar que las relaciones paterno-materno filiales entre padres-madres e hijas-hijos reconocen tanto el parentesco consanguíneo natural por vínculo biológico como por adopción y cualquier otra forma jurídica de establecimiento de la filiación, como fundamento para el surgimiento de derechos, obligaciones, deberes y privilegios o prerrogativas de los primeros en relación con la crianza de los segundos; y son los derechos de los menores de edad y el principio del interés superior de la infancia, reconocido en el artículo 4o. constitucional y en el diverso 3o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, los que rigen la forma en que debe realizarse la función parental.

119. En nuestro derecho de familia, las relaciones paterno-materno filiales jurídicamente se han regulado sobre la base de la figura de la patria potestad, que actualmente, en la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(38) se ha reconceptualizado con un enfoque constitucional y de derechos humanos, para ser entendida, ya no como un poder omnímodo de padres y madres sobre sus hijas e hijos, que vea a éstos como objetos de tutela, sino como una función encomendada a padres y madres (y a quienes excepcionalmente la ejerzan) en beneficio de los menores de edad, conforme a su interés superior y atendiendo a su autonomía progresiva como sujetos de derechos; función que implica procurarles la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas, protección, educación, instrucción, formación integral, y en general las actividades de crianza, así como funciones de representación jurídica y administración de sus bienes, principalmente; ello, con la obligación prevalente del Estado de vigilar y hacer posible el correcto cumplimiento de dicha función por parte de quienes la ejercen.

120. Y dentro del ejercicio de la patria potestad, se contemplan figuras con un contenido propio como son la guarda y custodia y el régimen de visitas y convivencia, que cobran relevancia y notoriedad específica en los contextos de separación de los progenitores por disolución de la unión familiar existente, pues es en tales casos en que, por necesidades materiales, atendiendo al cambio en la dinámica familiar derivado de la separación, se impone hacer una distribución diversa de las cargas y funciones de padres y madres en relación con los deberes de crianza y cuidado de hijas e hijos; además del empleo de tales figuras cuando no ha existido una unión familiar.

121. Es pues el vínculo filial (y excepcionalmente la asignación que se otorga a un tercero para ejercer la patria potestad o la guarda y custodia), el sustento de la responsabilidad parental, la cual, en la actual comprensión constitucional de esas tradicionales figuras y su ejercicio, adquiere un enfoque y una dimensión especial que transforma la relación paterno-materno filial, poniendo el énfasis y en el centro de su ejercicio, como fin primordial, la satisfacción de los derechos de niñas, niños y adolescentes menores de edad; y tal responsabilidad parental, se reitera, comprende el cúmulo de derechos, obligaciones, deberes, privilegios y prerrogativas que han de satisfacerse en la crianza, en salvaguarda de su interés superior; siendo una labor casuística determinar la naturaleza de esos ejercicios, de acuerdo con las situaciones específicas de que se trate, pero siempre teniendo como orientación y límite, los derechos y el bienestar de los menores de edad.

122. Cabe precisar también que la responsabilidad parental existe entre padres-madres y sus descendientes, con independencia de la existencia o no, de una unión familiar entre los primeros.

123. Por otra parte, la igualdad entre mujeres y varones ante la ley, y particularmente en la vida familiar, se ancla en términos generales en el artículo 1o. constitucional que consagra los principios fundamentales de igualdad y no discriminación por razones de sexo o género; y en forma particular, en el diverso 4o. de la misma Norma Suprema que expresamente recoge esa igualdad entre ellos y ordena la protección de la organización y desarrollo de la familia.

124. En igual sentido, en lo que interesa resaltar, el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(39) ordena la protección de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad; reconoce el derecho de varones y mujeres a fundar una familia; dispone la obligación de los Estados Partes para tomar medidas apropiadas que aseguren la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo; reconoce la igualdad de derechos de los hijos (as) sin importar el contexto de su nacimiento (dentro o fuera de un matrimonio) y ordena su protección en caso de disolución de la unión de sus progenitores, con base en su interés y conveniencia.

125. La igualdad entre varones y mujeres y, en general de los miembros de la pareja en las relaciones familiares, desde luego debe entenderse no sólo respecto de familias unidas a partir de un matrimonio, pues este Tribunal Pleno ha señalado constante y contundentemente que la familia constituye una realidad social que abarca todas sus formas y manifestaciones, a efecto de dar cobertura a aquellas que se constituyan con el matrimonio o con uniones de hecho, que sean monoparentales o tengan cualquier otra forma de integración que dé lugar al establecimiento de un vínculo similar, generalmente caracterizado por la vida en común, incluyendo evidentemente las constituidas por parejas de personas del mismo sexo.(40)

126. Ahora bien, el modelo de familia, más allá de su forma jurídica, generalmente se define a partir de la forma en que los miembros de la pareja organizan la asunción de las cargas familiares, es decir, a partir de la manera en que se distribuyen las responsabilidades para satisfacer las necesidades propias de sus miembros: económicas, de realización de tareas domésticas, y de crianza y cuidados de hijas e hijos, entre otras. Y tradicionalmente, el modelo predominante en las sociedades del mundo y en la mexicana, ha estado determinado por la construcción de roles de género que asignan a la mujer la función de ser la encargada de las labores del hogar y del cuidado de las hijas e hijos, a partir de su capacidad biológica de procrear y dar vida; y al varón, el rol de proveedor del sustento económico, medularmente bajo la presunción de su fuerza vital, ello, estereotipando como naturales esos roles familiares basados en el género.

127. Sin embargo, en la historia reciente, esta división tajante de los roles de género en la asunción de cargas familiares en la sociedad mexicana se ha ido transformando, y cada vez más varones y mujeres han ido compartiendo y distribuyendo las tareas, funciones y actividades familiares de forma más equitativa; las mujeres han podido incursionar con más fuerza en el mercado laboral remunerado con un desarrollo de capacidades y/o profesional que armonizan con la vida familiar y la maternidad, y el varón ha ido asumiendo tareas del hogar y cuidado de los hijos en mayor medida en ejercicio de su paternidad, compaginándolas con el trabajo fuera del hogar, o inclusive, intercambiando con la mujer los roles de género tradicionales.

128. Entre las distintas implicaciones que presentan las relaciones paterno-materno filiales, la vida familiar y el modelo de asunción de cargas familiares adoptado por los miembros de la pareja, en relación con el ejercicio de los derechos humanos de sus integrantes, aquí interesa resaltar la fuerza que cobra el principio de corresponsabilidad parental cuando se tienen hijas e hijos.

129. Dicho principio se identifica en la doctrina jurídica sobre el derecho de familia como la responsabilidad conjunta que asiste a ambos progenitores (o a quienes ejercen la patria potestad y la función parental), de participar de manera activa en la crianza, educación y formación de sus hijos e hijas, y en la toma de decisiones fundamentales respecto de éstos; implica un reparto equitativo de los derechos y deberes de padres y madres respecto de sus hijos e hijas, tanto en el plano de cuidados personales como en el patrimonial.(41) Esta misma caracterización del referido principio, ya ha sido acogida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al definir problemáticas vinculadas con la asignación de la guarda y custodia y regímenes de convivencia.(42)

130. En nuestro país, se reitera, este principio de corresponsabilidad parental, por vía de interpretación doctrinal y jurisprudencial, ha ido permeando y redimensionando el entendimiento de las instituciones familiares de la patria potestad, la guarda y custodia y la convivencia, para el replanteamiento de los contenidos y los fines de las funciones parentales, inclusive, comprendiendo aquellas que no deriven del vínculo paterno-materno filial, sino también del ejercicio de deberes de cuidado personales e institucionales, ahora sobre la base de los derechos de los menores de edad, conforme a su autonomía progresiva y su interés superior; evolución por la que también transita nuestro ordenamiento jurídico.(43)

131. Cualquiera que sea el contexto de familia, ya sea que se viva dentro de una determinada unión familiar o que ésta se haya disuelto, la corresponsabilidad parental subsiste, porque atañe a las relaciones paterno materno filiales (o en general de cualquier tipo de relación parental o de cuidados) que trasciende esos aspectos del estado fáctico jurídico de la relación familiar.

132. Inclusive, aun cuando por regla general los derechos, obligaciones, deberes y/o prerrogativas y privilegios parentales en relación con las hijas e hijos menores de edad, jurídicamente están sustentados en la función de la patria potestad (conforme a su nueva concepción jurisprudencial), y en su caso, en situaciones de separación, en la asignación de la guarda y custodia y la convivencia, lo cierto es que aun ante la suspensión o pérdida de la patria potestad, hay escenarios en que pueden subsistir determinados deberes parentales si ello es en el interés superior del menor (por ejemplo, la obligación alimentaria de progenitores y el derecho de convivencia de los menores de edad); y al margen de las modalidades en que se determinen el ejercicio de la guarda y custodia y convivencia, las facultades y deberes de padres y madres en la toma de decisiones de crianza y aspectos de relevancia en la vida de los hijos, siguen siendo conjuntos.

133. Por tanto, la corresponsabilidad parental, se reitera, es independiente del estado jurídico de la unión familiar, esto es, al margen de si los progenitores o padres o madres legales siguen unidos o han disuelto su vínculo, ambos siguen siendo responsables conjuntamente de los deberes respecto de sus hijos e hijas menores de edad, pues tal responsabilidad tiene su fundamento primordialmente en la relación paterno-materno filial y en el interés superior de la infancia, y en un segundo término, en la igualdad entre los progenitores.

134. De igual modo, sin importar el modelo de vida familiar elegido, o las modalizaciones que se hubieren determinado en relación con la guarda y custodia y la convivencia, la corresponsabilidad de padres y madres para participar de manera activa y equitativa en la crianza, educación y formación de sus descendientes, y en la toma de decisiones fundamentales respecto de éstos, es prevalente.

135. Ello, porque si bien en la forma en que los miembros de la pareja que encabezan la familia ordenan y se distribuyen la asunción de las cargas familiares, ejercen sus derechos a la vida privada y familiar y al libre desarrollo de la personalidad para la consecución de su proyecto de vida, y por ende, cualquiera que sea su organización familiar en términos materiales, ésta goza de la protección constitucional; también es cierto que ello no impide ni menoscaba en forma alguna la prevalencia de la corresponsabilidad parental que asiste a los progenitores, padres y/o madres legales y en general a quienes realizan la función parental y tienen a su cargo el cuidado de las y los menores de edad, la cual debe armonizarse y hacerse efectiva, en la mayor medida posible, con la organización de la dinámica familiar, en beneficio de éstos.

136. Así, aun cuando se trate de modelos de organización familiar donde uno de los miembros de la pareja (generalmente la mujer) se hace cargo de las tareas del hogar y del cuidado de hijas e hijos, mientras que el otro asume las cargas económicas, o bien, que se trate de contextos familiares donde se ha dado la disolución de la unión familiar y ello ha generado la separación de las tareas de cuidado mayormente a cargo de uno de ellos, inclusive, que se trate de casos en los que no ha existido entre padres y madres una unión familiar y son éstas las que materialmente han asumido las labores de cuidado; lo cierto es que, en todos esos escenarios la corresponsabilidad parental en la crianza subsiste, y el progenitor (padre o madre) que en razón de esos arreglos de cuidado, materialmente tiene menos intervención en tales labores, de ningún modo está exento de asumir la mayor participación en la crianza, educación y formación de sus hijas e hijos, y en la toma de decisiones importantes respecto de éstos, de las que no le es dable desligarse, porque en ello subyacen derechos fundamentales de los menores de edad para su sano desarrollo holístico.
137. En cuanto a esto último, cabe destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo resalta: "Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad"; en su artículo 3 señala: "Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas"; su artículo 5 dispone: "Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención"; y en su artículo 18, punto 1, dice: "Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño."

138. Asimismo, dicho instrumento en su preámbulo señala: "Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión ...; en su artículo 7 reconoce que el niño tiene derecho: "... en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"; mientras que en sus preceptos 8 y 9 establece también el derecho del niño a que se preserven sus relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas; y a que se vele porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo que así se determine por autoridad competente por ser necesario conforme a su interés superior.

139. Previsiones convencionales las anteriores, que dan cuenta, por una parte, de que la responsabilidad parental en las labores de cuidado, educación, formación y en general todas las que implica la crianza, asiste a ambos progenitores, es común a ellos; por ende, esa corresponsabilidad permanece con independencia del tipo de arreglo u organización que acuerden para la asunción de cargas familiares; y por otra parte, que dicha corresponsabilidad tiene como propósito posibilitar el ejercicio de los derechos de los menores y tiene a éstos y su interés primordial como eje rector y como su finalidad.

140. En la misma línea, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en su preámbulo, reconoce que la educación de los hijos e hijas es una función de responsabilidad compartida entre padres y madres, y el rol de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, siendo necesario modificar los roles tradicionales de hombres y mujeres en la familia para lograr la igualdad entre ellos.(44)

141. Asimismo, en su artículo 5, inciso b), dicha Convención establece la obligación de los Estados Partes, de tomar medidas para garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos. Mientras que en su artículo 16 consagra la igualdad de varón y mujer en las relaciones familiares, y en su inciso d) prescribe que tendrán los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos, siendo, en todos los casos, el interés de éstos la consideración primordial.

142. Lo que nuevamente confirma que la responsabilidad parental es compartida entre padres y madres, y que debe tener como eje rector y fin primordial, el interés superior de las personas menores de edad.