ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Fecha: 03-Mar-2023
Iii Parámetro De Constitucionalidad
71. Precisada la correcta interpretación de los preceptos, conviene recordar que los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en esencia, se centran en sostener que la norma da un trato diferenciado injustificado a mujeres y varones, que resulta discriminatorio por razón de género, pues para las primeras, otorga el beneficio de reducción de la jornada laboral exigiendo únicamente que tengan hijas o hijos en los niveles escolares inicial y básico, y acrediten esa circunstancia; mientras que para los segundos, que tengan hijas o hijos en los mismos niveles educativos, les exige, además, que acrediten con documento expedido por la autoridad correspondiente, que ejercen en forma exclusiva la patria potestad o la guarda y custodia; lo que da como resultado la exclusión del beneficio referido, del grupo de padres que ejercen la patria potestad y la guarda y custodia conjuntamente con la madre o con persona del mismo sexo.
72. En otras palabras, que tratándose de las mujeres la norma beneficia a todas aquellas que realizan labores de cuidado de sus hijas e hijos aun cuando compartan el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia con el otro responsable y estén en aptitud de realizar conjuntamente esa labor. Mientras que, tratándose de los varones sólo beneficia a aquellos que realizan labores de cuidado en forma exclusiva por tener la patria potestad o la guarda y custodia, mas no a los que comparten esas funciones con la otra persona responsable.
73. Lo anterior vulnera el derecho de igualdad y no discriminación y el mandato de igualdad del hombre y la mujer frente a la ley, protegidos por los artículos 1o. y 4o. constitucionales, dice, porque se trata de mujeres y varones que se encuentran en situaciones jurídicas iguales y reciben un trato diferenciado injustificado por razón de su género, con el efecto de privar u obstaculizar a los varones el ejercicio del derecho y deber respecto de la crianza de sus hijas e hijos.
74. La accionante suma a lo anterior, la reflexión de que la norma, además, si bien crea un beneficio para las mujeres, con la diferenciación que hace resulta discriminatoria también respecto de aquéllas, porque perpetúa roles y estereotipos de género, pues descansa en la premisa de que las mujeres son las encargadas de la crianza, atención y cuidados de las hijas e hijos, sin considerar que se trata de una responsabilidad compartida de ambos progenitores, quienes deben participar en igual medida en esas tareas; y contribuye también a la violencia de género contra la mujer con el aparente trato preferencial, pues le impone una carga adicional a la del varón en tales tareas de cuidado, que se traduce en restar a éste responsabilidad en la crianza de sus descendientes, perpetuando, insiste, la violencia de género, las actitudes patriarcales, los estereotipos y la desigualdad en la familia.
75. En cuanto a la confrontación de la norma con el derecho de igualdad y no discriminación, la accionante añade que el precepto desconoce también a las uniones familiares homoparentales de varones que teniendo a su cargo la crianza de hijas e hijos comparten la patria potestad y la guarda y custodia, pues no tendrán acceso a dicho beneficio de la jornada laboral reducida.
76. Pero la Comisión actora deja claro que no impugna la norma por otorgar el beneficio laboral a las mujeres, madres trabajadoras, lo cual no somete a discusión, pues debe prevalecer. Incluso, conforme a su argumentación, lógicamente tampoco cuestiona que el beneficio laboral de reducción de jornada se otorgue a varones padres que ejerzan en forma exclusiva la patria potestad o la guarda y custodia, lo que por sí mismo no considera ilegítimo.
77. Lo único que se controvierte es el hecho de que se excluya tácitamente de dicho beneficio, al grupo de padres trabajadores que ejercen conjuntamente con la madre o con persona del mismo sexo la guarda y custodia, por las implicaciones de esa diferenciación.
78. Por último, la Comisión actora refiere que la norma vulnera el principio del interés superior de la infancia, pues no se garantizan a las y los menores de edad a los que va dirigida, cuidados integrales por parte de ambos progenitores, para su óptimo desarrollo, pues no contempla el beneficio de reducción de jornada para los padres que comparten la guarda y custodia con la madre o con persona de su mismo sexo, suponiendo que éstos sólo deben dedicar más tiempo a la crianza y cuidado de sus hijos cuando hay ausencia de la madre, ni fomenta la corresponsabilidad entre ambos.
79. Para estar en aptitud de analizar la constitucionalidad de la norma a la luz de los anteriores argumentos, este Alto Tribunal: (i) resaltará, en lo sustancial, el contenido del derecho de igualdad y el principio de no discriminación; luego, expondrá toralmente: (ii) el sustento y finalidad de las denominadas "acciones o medidas afirmativas" en materia de igualdad sustantiva; (iii) el principio general de igualdad en las condiciones de trabajo; (iv) el principio de corresponsabilidad parental en la crianza y cuidados de hijas e hijos; y (v) el principio del interés superior de la infancia.
80. Con ese marco normativo constitucional y convencional, someterá a examen el trato diferenciado que se imputa a los preceptos cuestionados, bajo la metodología que se expone más adelante.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Poder Ejecutivo
- Poder Legislativo
- Ii Consideraciones
- I Normas Impugnadas
- Reformado Po De Diciembre De
- Adicionado Po De Mayo De
- Po De Mayo De
- Ii Interpretación De Los Preceptos
- Luego Se Precisan Los Datos Siguientes
- Luego Con Una Distinta Perspectiva El Dictamen Destaca Lo Siguiente
- Finalmente Se Concluye
- I Prevé Una Reducción De La Jornada Laboral Diurna Y Mixta A Siete Horas
- Iii Parámetro De Constitucionalidad
- El Derecho De Igualdad Y No Discriminación
- Acciones O Medidas Afirmativas
- La Igualdad En Las Condiciones De Trabajo
- La Corresponsabilidad Parental En La Crianza Y Cuidado De Hijas E Hijos
- El Principio Del Interés Superior De La Infancia
- Iv Estudio De Las Normas
- Por Otra Parte Por Cuanto Hace Al Cuarto Elemento Este Pleno Observa Que No Se Satisface
- Sustentan Esos Asertos Las Razones Siguientes
- De Modo Que Éstas También Son Razones Que Demuestran La Invalidez Del Precepto
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con Los Puntos Resolutivos Segundo Y Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Ídem Fojas A
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Reformado Primer Párrafo Po De Diciembre De
- La Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas
- Para Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por
- Iii Primaria General E Indígena
- Vi Telesecundaria
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Artículo Igualdad Ante La Ley
- En El Amparo En Revisión Citado
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Adicionado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Reformada Dof De Diciembre De
- Reformado Dof De Diciembre De
- A Los Efectos De Este Convenio El Término Discriminación Comprende
- Artículo
- Artículo Protección A La Familia
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Reformado Dof De Octubre De
- Adicionado Dof De Abril De F De E Dof De Abril De
- Artículo O