ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 195/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Fecha: 03-Mar-2023
Por Otra Parte Por Cuanto Hace Al Cuarto Elemento Este Pleno Observa Que No Se Satisface
163. En principio, debe decirse que el beneficio de reducción de jornada otorgado por la norma se prevé con una temporalidad implícita, pues tendrá vigencia mientras las hijas e hijos menores de edad cursen los niveles escolares inicial y básico; sin embargo, ésta no es la clase de temporalidad que caracteriza a las acciones afirmativas, cuya permanencia se refiere al tiempo necesario para erradicar la situación de desigualdad, desequilibrio y/o desventaja estructural que aqueja a un determinado grupo, por lo que no se colma dicho elemento. Ello, aunado a que, en el caso, la medida en examen, en realidad, no tiene la finalidad de eliminar, aminorar o revertir una condición de exclusión o desventaja de las mujeres en el ámbito laboral, ni de remediar una situación de sometimiento, desigualdad o desequilibrio estructural en la organización y vida familiar respecto de dicho grupo, como correspondería a una genuina acción afirmativa.
164. Si bien es cierto que, visto prima facie, el beneficio de reducción de jornada laboral a las mujeres se postuló por el legislador como una medida que pretendió favorecerlas, al reconocer que son ellas quienes materialmente, en mayor medida que los hombres, realizan las labores de crianza y cuidados de sus hijos e hijas, ello sólo da cuenta de que la norma está dirigida a aminorar o aligerar la carga de trabajo de las mujeres en el ámbito laboral (en su centro de trabajo) como un modo de reconocer la existencia de una doble jornada, que amerita una consideración especial traducida en una especial condición de trabajo, ante su situación fáctica con motivo de sus cargas y responsabilidades familiares hacia sus hijas e hijos.
165. No obstante, en consideración de este Tribunal Pleno, lo anterior no es suficiente para considerar que la medida legislativa de reducción de jornada laboral constituya una real acción afirmativa, más allá de su legitimidad en el contexto laboral que regula la ley burocrática en que se ubica, como condición especial de trabajo que atiende a la realidad de las cargas y responsabilidades familiares que enfrentan las mujeres que también desempeñan trabajo remunerado en el mercando laboral (legitimidad que no se pone en duda).
166. Ello se advierte así, pues su propósito expreso conforme a la motivación legislativa, es que el tiempo que se libera para las mujeres en su jornada de trabajo, se emplee en la crianza, cuidado y convivencia con los hijos e hijas, bajo la idea de que esas labores en los hogares chiapanecos deben reforzarse; que es a las mujeres a quienes corresponde esa función; que son ellas las que las llevan a cabo en mayor medida; y que su presencia en los cuidados, educación y formación de los menores de edad, por razón de su género, es indispensable en la crianza; motivaciones en las que, con independencia del análisis de constitucionalidad que habrá de realizarse con posterioridad, no se vislumbra un propósito vinculado con el logro de la igualdad sustantiva o de hecho entre mujeres y varones, ni en el terreno laboral ni en el familiar.
167. En efecto, este Tribunal Pleno advierte que a pesar de que el legislador chiapaneco buscó atender a una realidad social en la norma impugnada, lo cierto es que se trata de una realidad con un estereotipo imbricado. Por lo tanto, si bien el espíritu de la norma pudo haber sido el de una acción afirmativa, tanto de la lectura del proceso como del producto legislativo actual, como se desarrollará con mayor detalle en el apartado siguiente, es posible advertir que establece una distinción en función de género como categoría sospechosa y, además, bajo una concepción estereotipada, por lo que no puede ser considerada como tal.
168. Además, al margen de dicha motivación legislativa, lo cierto es que el beneficio de reducción de jornada, como se verá con mayor detalle más adelante, en sí mismo, aun cuando disminuya la carga de trabajo en el centro laboral y ello favorezca materialmente a las mujeres, no actúa genuinamente como un mecanismo que remedie o busque remediar la desigualdad y/o discriminación estructural que han vivido las mujeres en las relaciones familiares, sino que busca reforzar la prevalencia del rol familiar asignado socialmente a ellas, por su género, de ser las "naturales" responsables de encargarse del trabajo del hogar y del cuidado y crianza de sus hijas e hijos, tan es así, que su jornada se redujo para que puedan cumplir de una mejor manera con esa labor en sus familias.
170. Tampoco se pretende propiamente con el beneficio laboral, erradicar o atenuar algún efecto de desigualdad o discriminación en la asunción de las cargas familiares, por el contrario, se busca que las mujeres puedan realizarlas en mayor medida o de mejor manera, porque se considera que son las indicadas para hacerlo.
171. Por lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la naturaleza de la medida no es la de una auténtica acción afirmativa con fines equilibradores de la desigualdad o inequidad de facto existente entre mujeres y varones en esos contextos; sino únicamente la de una condición de trabajo especial (cuya legitimidad como tal aquí no se controvierte y no se pone en duda) en atención a la realidad de las mujeres trabajadoras de Chiapas, que tienen cargas y responsabilidades familiares, a fin de que puedan compaginarlas con su trabajo remunerado.
172. Refuerza lo anterior el hecho de que, igual beneficio laboral se concedió a los hombres trabajadores que ejerzan en forma exclusiva la patria potestad o la guarda y custodia de sus hijas e hijos; lo que deja claro que la consideración del legislador, no se orientó con la idea de crear una medida afirmativa encaminada a eliminar o remover desigualdades de facto entre hombres y mujeres en relación con el empleo, sino únicamente a privilegiar un mejor desempeño de mujeres y hombres trabajadores en el cuidado y crianza de sus hijos e hijas, favoreciendo a los que consideró eran los que materialmente se encargaban de dichas tareas, en el caso de las mujeres, porque así lo advirtió de información estadística y porque consideró que era una función propia de su género, y en el caso de los hombres, sobre la base de que, ante la ausencia de la madre, ellos serían los encargados de realizar dicha función, incluso, vinculándolos a acreditar que tenían en exclusiva la patria potestad o la guarda y custodia.
173. En ese sentido, no tratándose de una acción afirmativa, la distinción de trato que contiene la norma al incluir en el beneficio laboral de reducción de jornada a todas las mujeres trabajadoras que ejercen en exclusiva o conjuntamente con el padre o con pareja del mismo sexo la guarda y custodia, así como a los hombres que realizan esa función en exclusiva; y excluir tácitamente a los trabajadores hombres que llevan a cabo esa función conjuntamente con las madres o con pareja del mismo sexo, no debe ser examinada bajo los parámetros que ha sentado esta Suprema Corte para ese tipo de medidas.
174. Aclarado lo anterior, este Tribunal Pleno someterá dicha exclusión tácita del beneficio laboral a un escrutinio estricto, a la luz del derecho de igualdad y no discriminación.
175. Esto, toda vez que, si bien es cierto y no se pierde de vista que el legislador realizó la distinción de trato entre mujeres y hombres, a partir de información estadística nacional y local que le reveló que son las mujeres quienes en mayor medida se encargan del trabajo del hogar y del cuidado y crianza de sus hijas e hijos, y que en Chiapas son más los hogares donde los hijos e hijas están a cargo únicamente de la madre, que aquellos en los que están a cargo únicamente del padre: también es cierto que la motivación del legislador refleja que partió de la base de que las labores de crianza y cuidado de los hijos son propias de la madre, por razón de su género, y que en la vida familiar la presencia de ésta para realizar esas tareas es importante, porque el desarrollo de un infante, desde su nacimiento y hasta su adolescencia, particularmente el afectivo emocional, tiene su base en el vínculo de apego con la madre, entre otras valoraciones en este tenor; lo cual, se reitera, permite considerar que la norma sí está sustentada, de forma medular, en el género (mujeres).
176. Incluso, así lo confirma su propio diseño ya explicado, al albergar a todas las mujeres trabajadoras "responsables" de sus hijas e hijos, y ser patente que el beneficio se reconoció a determinados trabajadores (varones), sólo por una consideración residual: "... esta reforma también va dirigida para los hombres que se hacen cargo de sus hijos y cumplen con las labores de la madre, tanto afectivas como de atención en el hogar, por la falta de la figura materna ..."
1) Verificar si la medida tiene una finalidad constitucional imperiosa, entendida no sólo como una que sea constitucionalmente admisible, sino que debe exigirse que su propósito tenga un apoyo constitucional claro, que persiga un objetivo constitucional importante, porque proteja un mandato de ese rango.
2) Constatar que la medida esté estrechamente vinculada con dicha finalidad imperiosa, por estar directamente conectada con su consecución y encaminada totalmente a conseguirla, no siendo suficiente que potencialmente la medida esté conectada con el objetivo; y,
3) Confirmar que sea la medida menos restrictiva posible para la consecución de la finalidad constitucional.
178. En el caso, ya ha sido evidenciado que la porción normativa del párrafo segundo del artículo 22 de la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas aquí impugnada, sí contiene un trato diferenciado entre mujeres y varones, en tanto que, respecto de las primeras otorga el beneficio laboral de reducción de jornada a todas las que sean responsables del cuidado de hijas e hijos que se encuentren en los niveles escolares inicial y básico; mientras que, en cuanto a los segundos, ese beneficio sólo se otorgó a quienes ejerzan en exclusiva la patria potestad o la guarda y custodia, excluyéndose tácitamente a aquellos que compartan esas funciones parentales con la madre o con pareja del mismo sexo.
179. Finalidad constitucionalmente imperiosa. Como ha sido expuesto y destacado en apartados anteriores de esta resolución, el beneficio de reducción de jornada laboral a madres trabajadoras y padres trabajadores tiene como propósito que éstos dediquen un mayor tiempo a la crianza, cuidados y convivencia de sus hijas e hijos y puedan cumplir de mejor manera esas labores, a fin de que ello trascienda al bienestar de los menores de edad; lo cual, conforme al parámetro de constitucionalidad que se ha desarrollado en apartado anterior de esta resolución, sin duda es un fin no sólo legítimo sino imperativo conforme a los mandatos constitucionales y convencionales de protección a la infancia.
180. Ello, pues el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y décimo primero, constitucional, impone al Estado, ascendientes, tutores y custodios, según corresponda, deberes de garantizar la realización plena de los derechos de los menores de edad (enunciativamente: alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, pero desde luego referido a todo derecho de aquéllos) conforme al interés superior de la niñez; y como se ha expuesto, las relaciones paterno-materno filiales entrañan los deberes parentales de cuidado y crianza de los hijos e hijas que garanticen a estos el ejercicio de sus derechos conforme a su autonomía progresiva y su interés superior, exigiéndose a los progenitores o a quienes ejerzan patria potestad, guarda y custodia, y en general las labores de cuidado, el cumplimiento reforzado de dichos deberes en el mejor bienestar de los menores de edad.
181. De igual modo, convencionalmente está prescrito el deber del Estado Mexicano de proteger y asistir a los responsables de la crianza y cuidado de niñas, niños y adolescentes menores de edad, para que puedan asumir plenamente sus tareas en el seno familiar; de asegurar a los menores de edad su bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres o personas responsables de ellos, tomando medidas legislativas y administrativas apropiadas; y de respetar los derechos, deberes y responsabilidades de los padres, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación para que el niño ejerza plenamente sus derechos (artículos 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
182. De modo que es claro que la finalidad de procurar y propiciar una mejora en la calidad de las labores de crianza, cuidados y convivencia de padres, madres o adultos que ejerzan la patria potestad o la guarda y custodia y en general el cuidado de personas menores de edad, en términos del tiempo que dichos responsables dediquen a ello, sí resulta un objetivo constitucionalmente imperioso ordenado por nuestra Norma Fundamental y los compromisos convencionales; por lo mismo, una medida legislativa que procura un beneficio laboral para que mujeres y determinados hombres dispongan de un tiempo mayor (reducido de su jornada de trabajo) para que puedan dedicarlo al desempeño de la función parental, admite que se le reconozca una finalidad imperiosa en el orden constitucional.
183. Vinculación estrecha y/o conexión directa de la medida con la finalidad (idoneidad). Como se indicó, en el escrutinio estricto de medidas legislativas que involucran un trato diferenciado basado en una categoría sospechosa, en el caso, el género, para superar la grada de idoneidad es indispensable que se demuestre la existencia de una vinculación o conexión directa y estrecha de la medida con el logro de la finalidad constitucional imperiosa, sin que sea suficiente una mera relación entre ellas o que potencialmente la medida pueda servir o contribuir en alguna medida para la consecución del objetivo, sino que se requiere que esté totalmente encaminada y sea eficiente para alcanzarlo. En ese sentido, este Tribunal Pleno arriba al convencimiento de que la medida legislativa que se examina no es apta para colmar este paso del escrutinio estricto.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Poder Ejecutivo
- Poder Legislativo
- Ii Consideraciones
- I Normas Impugnadas
- Reformado Po De Diciembre De
- Adicionado Po De Mayo De
- Po De Mayo De
- Ii Interpretación De Los Preceptos
- Luego Se Precisan Los Datos Siguientes
- Luego Con Una Distinta Perspectiva El Dictamen Destaca Lo Siguiente
- Finalmente Se Concluye
- I Prevé Una Reducción De La Jornada Laboral Diurna Y Mixta A Siete Horas
- Iii Parámetro De Constitucionalidad
- El Derecho De Igualdad Y No Discriminación
- Acciones O Medidas Afirmativas
- La Igualdad En Las Condiciones De Trabajo
- La Corresponsabilidad Parental En La Crianza Y Cuidado De Hijas E Hijos
- El Principio Del Interés Superior De La Infancia
- Iv Estudio De Las Normas
- Por Otra Parte Por Cuanto Hace Al Cuarto Elemento Este Pleno Observa Que No Se Satisface
- Sustentan Esos Asertos Las Razones Siguientes
- De Modo Que Éstas También Son Razones Que Demuestran La Invalidez Del Precepto
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con Los Puntos Resolutivos Segundo Y Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Ídem Fojas A
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Reformado Primer Párrafo Po De Diciembre De
- La Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas
- Para Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por
- Iii Primaria General E Indígena
- Vi Telesecundaria
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Artículo Igualdad Ante La Ley
- En El Amparo En Revisión Citado
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Adicionado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Reformada Dof De Diciembre De
- Reformado Dof De Diciembre De
- A Los Efectos De Este Convenio El Término Discriminación Comprende
- Artículo
- Artículo Protección A La Familia
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Reformado Dof De Octubre De
- Adicionado Dof De Abril De F De E Dof De Abril De
- Artículo O