AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD
Fecha: 03-Ene-2000
Al Respecto Véase El Contenido De Las Tesis Siguientes
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.-La aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un caso concreto por las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad jurisdiccional correspondiente no hace un nuevo estudio constitucional, sino que se limita a acatar el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, que la vincula a aplicar el criterio jurisprudencial correspondiente al supuesto que juzga."
Jurisprudencia 1a./J. 103/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, materia común, página 754.
"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.-En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado."
Jurisprudencia 1a./J. 63/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXII, agosto de 2010, materia constitucional, página 329.
39. Un criterio orientador que refuerza la justificación de la interpretación constitucional propuesta, es el contenido en la tesis aislada 1a. XIX/2010, dictada por esta Primera Sala, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2010, materia común, página 121, con el contenido siguiente:
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. AUNQUE SU APLICACIÓN REPRESENTE UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, CUANDO EXISTA INCERTIDUMBRE SOBRE SU APLICABILIDAD Y SEA EMITIDA EN MATERIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, DEBERÁ CONSIDERARSE COMO UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA COMPETENCIA ORIGINARIA DEL ALTO TRIBUNAL.-Si bien es cierto que la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a casos concretos representa una cuestión de mera legalidad acotada por el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, la cual generalmente no representa una problemática que en revisión deba resolver el Alto Tribunal en ejercicio de su competencia originaria, también lo es que la incertidumbre sobre su aplicabilidad ocasionalmente puede representar un tema de constitucionalidad, sobre todo tratándose de la emitida en relación con inconstitucionalidad de leyes o la interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al tratarse del uso de sus criterios, es preferible que la Suprema Corte defina si la tesis vinculante puede aplicarse extensiva o analógicamente al caso que sea dudoso, más aún cuando de ello depende la determinación de suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo."
Amparo en revisión 1936/2009. **********. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
40. El texto actual de la disposición constitucional es resultado de la evolución legislativa que ha tenido el artículo 20 de la Constitución Federal, que esta Primera Sala ilustró al resolverse la contradicción de tesis 371/2012, bajo la ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, en sesión correspondiente al trece de enero de dos mil trece, con la aprobación por mayoría de cuatro votos, ante la disidencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Procedencia
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Los Agravios Son Eficaces Para Controvertir La Sentencia De Amparo Recurrida
- Artículo La Reparación Del Daño Comprende
- Artículo
- Está Contenida En Una Ley En Sentido Formal Y Material Emitida Por El Legislador
- G Confinamiento
- J Las Demás Que Fijen Las Leyes
- Adicionado Po De Enero Del
- Reformada Po De Enero Del
- Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Por El Delito Cometido
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Iii Recibir Desde La Comisión Del Delito Atención Médica Y Psicológica De Urgencia
- La Ley Fijará Procedimientos Ágiles Para Ejecutar Las Sentencias En Materia De Reparación Del Daño
- La Diferencia Radica En Que Las Particularidades Siguientes
- De Lo Contrario No Permite Una Satisfacción Del Resarcimiento De La Afectación
- Entre Los Elementos Que Deben Tenerse Presentes De Esa Resolución Destacan
- Lo Cual Se Advierte De Las Consideraciones Siguientes
- Vii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Las Normas Transitorias De Referencia Establecen
- El Texto Es
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo En Todo Proceso De Orden Penal Tendrá El Inculpado Las Siguientes Garantías
- En Ese Diverso Medio De Control Constitucional Se Señaló Lo Siguiente
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- Al Respecto Véase El Contenido De Las Tesis Siguientes
- En La Resolución Se Precisó Lo Siguiente
- Así Se Advierte Del Precepto En Comento
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Vi Solicitar Las Medidas Y Providencias Que Prevea La Ley Para Su Seguridad Y Auxilio
- Dicho Precepto Reza
- Ferreiro Baamonde Xulio La Víctima En El Proceso Penal La Ley Madrid P
- Artículo Del Código Penal Para El Estado De Nuevo León
- Ver Artículos O Y O
- Reformado Primer Párrafo Dof De Septiembre De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Enero De
- E Derogado Dof De Diciembre De