AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD

Fecha: 03-Ene-2000

Al Respecto Véase El Contenido De Las Tesis Siguientes

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.-La aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un caso concreto por las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad jurisdiccional correspondiente no hace un nuevo estudio constitucional, sino que se limita a acatar el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, que la vincula a aplicar el criterio jurisprudencial correspondiente al supuesto que juzga."

Jurisprudencia 1a./J. 103/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, materia común, página 754.

"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.-En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado."

Jurisprudencia 1a./J. 63/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXII, agosto de 2010, materia constitucional, página 329.

39. Un criterio orientador que refuerza la justificación de la interpretación constitucional propuesta, es el contenido en la tesis aislada 1a. XIX/2010, dictada por esta Primera Sala, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2010, materia común, página 121, con el contenido siguiente:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. AUNQUE SU APLICACIÓN REPRESENTE UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, CUANDO EXISTA INCERTIDUMBRE SOBRE SU APLICABILIDAD Y SEA EMITIDA EN MATERIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, DEBERÁ CONSIDERARSE COMO UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA COMPETENCIA ORIGINARIA DEL ALTO TRIBUNAL.-Si bien es cierto que la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a casos concretos representa una cuestión de mera legalidad acotada por el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, la cual generalmente no representa una problemática que en revisión deba resolver el Alto Tribunal en ejercicio de su competencia originaria, también lo es que la incertidumbre sobre su aplicabilidad ocasionalmente puede representar un tema de constitucionalidad, sobre todo tratándose de la emitida en relación con inconstitucionalidad de leyes o la interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al tratarse del uso de sus criterios, es preferible que la Suprema Corte defina si la tesis vinculante puede aplicarse extensiva o analógicamente al caso que sea dudoso, más aún cuando de ello depende la determinación de suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo."

Amparo en revisión 1936/2009. **********. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

40. El texto actual de la disposición constitucional es resultado de la evolución legislativa que ha tenido el artículo 20 de la Constitución Federal, que esta Primera Sala ilustró al resolverse la contradicción de tesis 371/2012, bajo la ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, en sesión correspondiente al trece de enero de dos mil trece, con la aprobación por mayoría de cuatro votos, ante la disidencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.