AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD

Fecha: 03-Ene-2000

Los Agravios Son Eficaces Para Controvertir La Sentencia De Amparo Recurrida

2. ¿Asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que el Tribunal Colegiado se equivocó al resolver que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León no viola los artículos 14, párrafos segundo y tercero, y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal?

3. ¿El análisis sobre la constitucionalidad de la norma debe realizarse a partir del texto constitucional vigente al momento de cometerse el delito o de aquel en que se resuelve el juicio de amparo?

4. ¿Bajo qué parámetros constitucionales se protege y garantiza el derecho humano a la reparación integral y efectiva del daño causado con motivo de la comisión de un delito? y

5. ¿Cómo debe determinarse la reparación del daño material, que cumpla con las exigencias de integralidad y eficacia, cuando la afectación por un delito de carácter patrimonial recae en moneda extranjera?

33. Análisis de la primera cuestión: ¿Los agravios son eficaces para controvertir la sentencia de amparo recurrida?

34. A esta interrogante debe asignarse una respuesta positiva. La parte recurrente expresó consideraciones con las cuales se ocupa de dar contestación a los argumentos sostenidos por el Tribunal Colegiado, mediante los que validó la constitucionalidad del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

35. Ahora bien, habrá que hacer la siguiente aclaración. Al analizar la demanda de amparo, desde una óptica flexible que atiende en esencia a la causa de pedir de la parte quejosa,(15) se advierte que en lo atinente al tema de constitucionalidad se afirmó que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León viola los artículos 14, párrafos segundo y tercero, y 20, apartado C, de la Constitución Federal, por tres razones fundamentales: (1) vulnera la garantía de audiencia previa a un acto privativo de derechos configurativa del derecho humano al debido proceso legal; (2) contraviene el principio de taxatividad de la ley; y, (3) anula el derecho humano de la víctima de un delito a recibir la efectiva reparación del daño.

36. Estos aspectos fueron directamente analizados por el Tribunal Colegiado. Inicialmente estableció que la norma cuestionada no vulnera los párrafos segundo y tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y, respecto al numeral 20 de la Carta Magna precisó que tampoco obstruía el derecho a la reparación del daño, pues el texto constitucional vigente en la época en que se cometió el delito no establecía cómo debía fijarse la reparación del daño cuando deba pagarse el precio de la cosa obtenida por el delito.

37. Respecto a estos planteamientos, la parte recurrente cuestionó la contestación que se le dio en relación a la violación a la garantía de audiencia, al principio de taxatividad y al derecho de la víctima del delito a la efectiva reparación del daño, a que se refieren los artículos 14, párrafo tercero, y 20, apartado C, de la Constitución Federal. En estos rubros hizo valer consideraciones que controvierten de manera directa los argumentos jurídicos en que basó su decisión el Tribunal Colegiado, tal como se desarrollará al responder el segundo cuestionamiento.

38. Razones de la parte recurrente, quien es quejosa en el juicio de amparo y tiene la calidad de víctima en el proceso penal del que deriva la sentencia definitiva reclamada en amparo directo, que se estiman esencialmente fundadas y, suplidas en la deficiencia de su expresión(16), suficientes para revocar la sentencia recurrida, por los motivos que se expresan en la presente ejecutoria.

39. En este orden de ideas, la segunda interrogante por responder es la siguiente: ¿Asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que el Tribunal Colegiado se equivocó al resolver que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León no viola los artículos 14, párrafos segundo y tercero, y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal?

40. La respuesta a la pregunta es negativa. El Tribunal Colegiado acertó al determinar que la norma cuestionada no es violatoria de la garantía de audiencia previa que exigible como protección del derecho humano al debido proceso legal, ni vulnera el principio de taxatividad y tampoco obstruye el derecho humano de reparación del daño a que tiene derecho la víctima u ofendido de un delito. Sin embargo, debe puntualizarse que las razones del órgano de control constitucional recurrido no se comparten plenamente por esta Primera Sala. Para explicar lo anterior, se procede a realizar el desarrollo individual de estos apartados.

41. En este orden de ideas, como cuestión previa y fijación del objeto de análisis en estudio, se precisa el contenido de la norma tildada de inconstitucional, que es el siguiente: