AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD

Fecha: 03-Ene-2000

Lo Cual Se Advierte De Las Consideraciones Siguientes

"Ahora bien, continuando con el estudio de los conceptos de violación de los quejosos, se aprecia que éstos estiman que fue desacertado que en la sentencia reclamada, la autoridad responsable, determinara que el pago del monto obtenido por el delito, esto es, la condena en el apartado de reparación del daño, para que el responsable del delito de fraude, les pagara las cantidades que los afectados invirtieron, conforme al tipo de cambio que regía en el momento en que se consumó el delito. ...

"Tales conceptos de violación resultan infundados, ya que contrario a lo que afirman los inconformes, este órgano colegiado estima que fue acertado que al momento de fijar la condena al pago de las cantidades obtenidas por el procesado con motivo del delito de fraude del cual resultó responsable, y que fueron en dólares, la Sala de apelación determinara que para ello debía tomarse en cuenta el tipo de cambio vigente a la fecha de comisión del delito. ...

"Entonces, no queda duda que dicha pena de reparación del daño, cuando se trata del pago del precio de la cosa obtenida por el delito, se refiere al momento de la comisión del delito.

"Tanto más cuando que, si el beneficio patrimonial derivado del delito de fraude en dólares, del cual fueron afectados los aquí quejosos, se obtuvo por parte del responsable de tal antijurídico en la fecha en que se consumó ese delito, entonces es acertado que en la sentencia reclamada se estableciera que la reparación del daño comprendía el equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio que rija en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con que se obtuvo tal beneficio."

171. La incorrecta interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, permitió validar una violación al derecho humano de reparación del daño material, integral y eficaz, que afecta a los ahora recurrentes, quienes tienen el carácter de víctimas del delito materia de estudio en la sentencia definitiva contra la que se promovió el juicio de amparo directo del que deriva el recurso de revisión que se resuelve.