AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD
Fecha: 03-Ene-2000
Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Por El Delito Cometido
"Si la parte ofendida, sus familiares o sus dependientes económicos, en su caso, renunciaren a la reparación o no se presenta persona alguna con derecho a reclamar su importe, éste se aplicara al Estado para el mejoramiento del sistema integral de justicia."
"Artículo 144. La reparación del daño y perjuicio a que se refieren la fracción II y IV del artículo anterior, será fijada por los Jueces tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil en su caso, sin perjuicio de valorarlas proporcionalmente según el daño y perjuicio causado, el delito cometido, lo obtenido por el delito, las condiciones de la víctima, y especialmente las condiciones económicas del obligado a pagarlo."
"Artículo 145. Están obligados a reparar los daños y perjuicios, como responsabilidad civil, en la forma y términos que fije el código de procedimientos penales:
"I. Quienes ejerzan la patria potestad, los tutores en ejercicio y los que tengan la guarda o custodia legal de los incapacitados, en los términos del Código Civil del Estado;
"II. Los patrones, empresas, negociaciones, personas morales, talleres, por los delitos cometidos por sus funcionarios, empleados, obreros, encargados, representantes, apoderados, con los medios que se les proporcionen o en beneficio o representación de los primeros, o con ocasión de las actividades o funciones que les fueren encomendadas;
"III. La federación, el Estado y los Municipios, por los delitos cometidos por sus servidores públicos en el ejercicio de sus cargos; y
"IV. Todas las personas físicas, o las morales a las que el código civil les confiera responsabilidad por actos de terceros."
"Artículo 146. La reparación del daño y el perjuicio, resulta preferente ante cualquier crédito pasivo del obligado a reparar el daño, distinto de los créditos señalados como preferentes en cualquier ordenamiento."
"Artículo 147. El código de procedimientos penales determinará la forma para hacer efectiva la reparación del daño, y en tanto éste no se cubra o garantice, no se concederán los beneficios que marca la ley en los casos en que se exige tal requisito."
"Artículo 148. La prescripción de la responsabilidad a la que se refiere este capítulo no corre sino hasta que cause ejecutoria la sentencia dictada.
"Las causas de extinción de la acción penal y de la sanción, no se extienden a las responsabilidades a que se refiere este capítulo."
56. Del marco normativo referenciado se desprende que la reparación del daño es una sanción aplicable por la comisión de delitos, cuya responsabilidad es atribuible a la persona declarada también responsable de la comisión del hecho delictivo del que derive. Responsabilidad que es de orden público respecto a los penalmente responsables, por ello el Ministerio Público está obligado a solicitar la condena correspondiente y el Juez a resolver lo conducente, con independencia de que comparezca o no la persona interesada. Los rubros que comprende la reparación del daño son: 1) la restitución de la cosa obtenida por el delito; o, el pago del precio de la misma, si aquéllo no es posible; 2) la indemnización del daño material o moral causado, que incluye el pago de un tratamiento integral para la rehabilitación médico-psicológica del agredido, que sea necesario para que recupere la salud; 3) tratándose de estupro, violación y rapto, el pago de gastos de gestación, alumbramiento y funerarios, así como el pago de alimentos a los hijos gestados como consecuencia del delito; y, 4) el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. En el ordenamiento procesal de la entidad se determinará la forma para hacer efectiva la reparación del daño y hasta que no se cubra o garantice no podrán concederse los beneficios que exigen el cumplimiento de este requisito.
57. Como se ha dicho, la fracción I del artículo 143 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, es la impugnada por la parte quejosa y actual recurrente. La cual constituye uno de los conceptos por los que procede la reparación material del daño producido por un delito.
58. El artículo 143 del ordenamiento punitivo en comento, establece los rubros que comprende la sanción penal por reparación del daño derivada de la declaratoria de responsabilidad penal por la comisión de un delito. Entre los que se ubican el delimitado por la fracción I, relativo a la restitución de las cosas obtenidas por el delito. Este supuesto tiene dos vertientes de actualización para hacerla exigible. En primer lugar, la material devolución de las cosas que haya obtenido el sentenciado al cometer el delito, que aplica como regla general y prioritaria. La segunda, únicamente tiene efectos por exclusión de la anterior; es decir, cuando no sea posible la referida restitución material. Entonces lo que procede es que deba pagarse el precio de las mismas.
59. De lo anterior se advierte que la norma impugnada no puede ser calificada como imprecisa o confusa o que carezca de claridad y precisión, por ende, violatoria del principio de taxatividad contemplado en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, porque no deja lugar a dudas con respecto a lo que regula, pues simplemente establece el concepto de reparación material del daño, en la vertiente restitución de los bienes obtenidos por el sentenciado con motivo de la comisión del delito. Es decir, se trata de un enunciado genérico que enuncia uno de los conceptos por los que procede la sanción penal de reparación del daño. Hipótesis que está claramente identificada y no adolece de ambigüedad.
60. Así, en términos gramaticales y aún lógicos, no existe posibilidad alguna de confusión, porque no se detecta ambigüedad alguna en los términos que emplea el enunciado, ni tampoco se advierten conceptos vagos que pudieran provocar incertidumbre a la hora de su comprensión y aplicación. La construcción sintáctica del mensaje tampoco genera distorsión alguna, pues no coloca al receptor del mensaje en disyuntiva alguna, es decir, no le abre más de un escenario de actuación.
61. En efecto, la directiva dirigida a los destinatarios de la norma -los Jueces- es unívoca: al momento de dictar la sentencia condenatoria, en la que deberán resolver sobre la imposición de la sanción por concepto de reparación del daño material, en el rubro de restitución de las cosas obtenidas por el enjuiciado con motivo del delito, como regla primaria, que no tiene un significado diverso al indicativo de que sean devueltos esos bienes por quien ha sido declarado penalmente responsable del delito respectivo, los que se entregarán a quien tenga derecho a esa reparación del daño. Y únicamente como exclusión de lo anterior, es decir que no se puedan devolver las cosas obtenidas por el delito, entonces deberá pagarse el precio de las mismas.
62. Por las razones anteriormente señaladas, esta Primera Sala concluye que el argumento de la parte recurrente infundado, porque la norma que se analiza no violenta el principio de taxatividad en materia penal establecido en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, interpretado bajo los cánones marcados por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, referidos líneas arriba, y que sobre esta línea de análisis fueron atendidos en lo esencial por el Tribunal Colegiado al responder el concepto de violación respectivo.
63. ¿Qué sucede entonces con la omisión del contenido de la norma que aluden los recurrentes? Recordemos que el planteamiento de inconstitucionalidad resalta que la norma no establece la forma en que el juzgador debe determinar la cuantificación del pago del precio de las cosas obtenidas por el delito, cuando no es posible su restitución. Los quejosos y actuales recurrentes precisan que esta circunstancia se actualiza cuando la acción delictiva recae sobre moneda extranjera, porque la norma es omisa en precisar la circunstancia temporal que defina el parámetro de equivalencia para la conversión a moneda nacional (pesos mexicanos). Lo que a su parecer denota la ambigüedad de la norma, porque permite que el juzgador determine en forma arbitraria la cuantificación a que debe ascender en este rubro la reparación del daño material derivada de la comisión del delito. Ello, porque permite interpretar y aplicar la equivalencia existente al momento de la comisión del delito o la aplicable al momento en que se realiza el pago de dicha sanción y tampoco establece si ésta debe actualizarse.
64. La afirmación de los recurrentes, con independencia de que resulte un cuestionamiento perfectamente válido, del que se desprenda una pregunta idónea, respecto a la forma en que debe determinarse la condena por reparación del daño cuando el objeto material sobre el que recayó un delito de carácter patrimonial sea moneda extranjera, a efecto de que la víctima u ofendido del delito reciban de manera efectiva la reparación del daño que generó la comisión del ilícito penal que afectó su esfera jurídica de derechos; lo cierto es que, esta circunstancia no puede constituir un factor que determine la inconstitucionalidad de la norma jurídica analizada.
65. En efecto, la circunstancia resaltada por los recurrentes, respecto a la restitución de moneda extranjera por concepto de reparación del daño material, constituye una hipótesis fáctica de aplicación de la norma, que puede actualizar los escenarios que se ilustran. Pero ello depende de un entendimiento interpretativo de la forma en que se fijan los parámetros que se consideran para determinar el monto equivalente, pero no de la ambigüedad u obscuridad de la norma jurídica, en cuanto a que uno de los conceptos por los que procede la reparación del daño material derivado de la comisión de un delito, por el que se ha dictado sentencia penal condenatoria, es el resarcimiento de la cosa obtenida por la conducta ilícita, y sólo en caso de que ello no fuera posible, a pagar el precio de las mismas.
66. En otras palabras, el supuesto de restitución de moneda extranjera, es solamente uno del conjunto diversificado de hipótesis que pudieran tener relación con la aplicación de la fracción I del artículo 143 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. Pero ello no implica que por no contemplarse esta circunstancia, la norma viole el principio de taxatividad en materia penal. Establecer esta condición como válida llevaría al extremo de exigir que el legislador incluyera en el enunciado normativo un listado o catálogo exhaustivo de todos los supuestos imaginables que pudieran actualizar el rubro de restitución de la cosa obtenida por el delito para efectos de la reparación del daño, so pena que de no contemplar alguna circunstancia en particular se esté en posibilidad de declararla inconstitucional.
67. En la construcción interpretativa del principio de legalidad en la vertiente de taxatividad de la ley penal, reconocido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, esta Primera Sala ha señalado que si bien la exacta aplicación de la ley penal en materia penal implica la obligación del legislador a precisar con claridad y precisión los supuestos hipotéticos del enunciado normativo, esto no significa que pueda ser declarada inconstitucional por el hecho de no definir cada vocablo o locución que se emplea, porque ello dificultaría gravemente sino es que al grado de imposibilitar el desarrollo de la función legislativa. De la misma manera, se ha precisado que para validar la constitucionalidad de una norma penal, los parámetros de claridad y precisión que exige el principio de taxatividad, a fin de dotar de certeza jurídica a los gobernados, se requiere que el supuesto que se defina esté gramatical y lógicamente redactado de manera que pueda conocerse sin necesidad de realizar un ejercicio interpretativo ante la ambigüedad y obscuridad del concepto, al grado de permitir la ambigüedad de su aplicación. Sin que lo anterior conduzca a exigir que se desarrolle un catálogo exhaustivo de todos los supuestos hipotéticos a los que sea aplicable o actualicen el enunciado normativo, pues con ello se impondría una exigencia que es material e imaginativamente imposible de concretar, ante la diversidad de supuestos actualizables en la actualidad y que por el desarrollo dinámico de la sociedad pidieran adecuarse a la descripción normativa.(25)
68. Es importante enfatizar que la definición de los parámetros o bases contables o financieras para determinar el precio de un bien, que se ubique en el supuesto de cosa obtenida con motivo de la comisión del delito, no dependen de la norma penal tildada de inconstitucional, sino en gran medida de la producción activa de pruebas que realicen las partes en el proceso penal para demostrar este concepto, y en otros casos a parámetros extranormativos preconcebidos, como la equivalencia monetaria a la que hacen referencia los recurrentes. Sin embargo, sobre este último tema nos ocuparemos más adelante.
69. Violación al artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(26) Al precisar la delimitación del tema de constitucionalidad que se desprende de la demanda de amparo se resaltó que una de las razones por la cual los quejosos sostenían que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, era que impedía a la víctima u ofendido a recibir de manera efectiva la reparación del daño a que tenía derecho con motivo del delito que resintió. Esto, por no prever la forma en que debía determinarse la reparación del daño material cuando el bien obtenido por el delito consistía en moneda extranjera.
70. A pesar de que el análisis de este planteamiento no fue desarrollado en forma individual y con amplitud por el Tribunal Colegiado, lo cierto es que también se validó la constitucionalidad de la norma impugnada por no vulnerar el artículo 20 de la Constitución Federal. Esto se desprende porque, como consideración de refuerzo argumentativo, al responder el cuestionamiento sobre la violación al principio de taxatividad en materia penal, el órgano de control constitucional afirmó que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, no es contrario a la citada disposición constitucional, porque en esta última no se señalaba expresamente cómo debe fijarse la reparación del daño.
71. Es oportuno aclarar que la confrontación de constitucionalidad que realizó el Tribunal Colegiado, del numeral 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no consideró el texto de la norma constitucional vigente al momento de resolver el juicio de amparo, sino que decidió tener en cuenta el texto que estaba vigente al momento de cometerse el hecho delictivo. Lo que denota un equívoco al realizar el control concentrado de constitucionalidad, pues éste se rige por las directrices constitucionales vigentes al momento en que se resuelve el juicio de amparo, por tratarse del orden constitucional positivo aplicable. Afirmación que tiene sustento en el siguiente desarrollo argumentativo.
72. Previamente debe quedar claro que esta Primera Sala coincide con el Tribunal Colegiado, en el sentido de que la norma tildada de inconstitucional no viola el derecho humano a la reparación del daño que derivada de la comisión de un delito, reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal. Por el contrario, al establecer uno de los supuestos por los que procede la reparación del daño material, consistente en la restitución de la cosa obtenida por el delito, que de no ser posible deberá cubrirse mediante el pago del precio de la misma, se integra como uno de los componentes que permiten respetar, proteger y garantizar este derecho humano.
73. Establecido lo anterior, corresponde entrar al análisis del tercer cuestionamiento que debe responderse en la presente ejecutoria: ¿El análisis sobre la constitucionalidad de la norma debe realizarse a partir del Texto Constitucional vigente al momento de cometerse el delito o de aquel en que se resuelve el juicio de amparo?
74. La pertinencia de la pregunta deriva del análisis que realizó el Tribunal Colegiado respecto de la constitucionalidad del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, frente al derecho humano a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito en favor de la víctima u ofendido. El citado órgano de control constitucional afirmó:
"Debiendo hacerse el señalamiento que inclusive en el último párrafo del artículo 20 constitucional vigente en la época de comisión del delito, si bien establecía entre otros derechos de la víctima o el ofendido por algún delito, el relativo a la reparación del daño, tampoco señalaba expresamente cómo debía fijarse el mismo, de ahí que si el legislador estatal al momento de determinar tal pena pública fijó el mencionado ámbito temporal de precio de la cosa obtenida por el delito, por ser una consecuencia de éste, entonces no resultó inconstitucional dicho proceder."
75. Como se ha mencionado, a efecto de resolver si la norma cuestionada cumplía con los parámetros constitucionales de protección del derecho de la víctima u ofendido del delito a recibir la reparación del daño que deriva del mismo, el Tribunal Colegiado utilizó como marco jurídico constitucional de contraste el contenido del párrafo último del artículo 20 de la Constitución Federal vigente al momento de cometerse el delito(27) -entiéndase la referencia al texto vigente al veinticuatro de mayo de dos mil, fecha en la que se tuvo por demostrada la afectación patrimonial derivada del ilícito penal-. Por lo que no se consideró en la sentencia recurrida que la norma constitucional que consagra el derecho humano referido ha sido modificada, de manera que refleja un desarrollo explícito del alcance de los derechos que reconoce la Constitución en favor de la víctima u ofendido de un delito.
76. Se reitera, es incorrecta la forma en que el Tribunal Colegiado realizó en control concentrado de la constitucionalidad de la norma cuestionada, por utilizar como elemento de contraste constitucional el enunciado de una norma constitucional que no corresponde al texto vigente al momento en que resolvió el juicio de amparo. Esto es así, porque no es posible, particularmente en el contexto de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, realizar el control concentrado de constitucionalidad de una norma jurídica apartándose del texto vigente, haciéndolo derivar del momento en que se cometió el delito. Asumir como válida esta práctica conduciría al extremo de reconocer que coexiste en el ámbito jurídico mexicano diversos sistemas constitucionales, identificados por el contenido de las normas constitucionales que se defina por las reformas o modificaciones que se le hayan realizado; cuya vigencia y aplicación estará condicionada al momento en que haya tenido lugar el hecho que actualice el supuesto de aplicación de la norma constitucional en concreto.
77. En otras palabras, bajo el entendimiento del Tribunal Colegiado, en materia penal, en el juicio de amparo el ejercicio del control de constitucionalidad concentrado debe realizarse a partir del texto constitucional vigente al momento de cometerse el delito o acontezca la situación fáctica concreta que debe ser analizada bajo los parámetros definidos en la Constitución Federal. Lo que significa que un supuesto de violación a derechos humanos tenga la posibilidad de analizarse bajo diferentes esquemas de estructuración de la norma constitucional que reconoce su protección, dependiendo del texto que estaba vigente al momento de cometerse el delito.
78. Interpretación constitucional que de ninguna manera es aceptable, porque el único sistema constitucional que puede emplearse para realizar el control de constitucionalidad concentrado al momento de resolver el juicio de amparo es el que constituye derecho positivo y se encuentra vigente; pues no existe otro, porque precisamente la reforma o modificación del texto de una norma constitucional, a partir de que entre en vigor, genera que deje de ser eje rector de aplicación y observancia el contenido anterior, porque ha sido sustituido.(28)
79. En esta línea argumentativa, es importante hacer énfasis que el criterio de aplicación del texto o contenido del sistema constitucional vigente al momento en que se ejerce el control constitucional concentrado en el juicio de amparo, evidencia su trascendencia e importancia tratándose de la obligación de todas las autoridades del país de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con el principio de progresividad, como lo dispone el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal. Esto significa que una vez incorporado el reconocimiento de un derecho a la Constitución, con lo que se logra avanzar en el ejercicio y tutela del derecho, como estándar mínimo exigible, no debe disminuirse el nivel alcanzado, sino que se debe progresar gradualmente en su cumplimiento.(29) Esto es plenamente aplicable con el reconocimiento constitucional del derecho humano a la reparación del daño derivado de la comisión de un delito. No basta la existencia de la prescripción constitucional y la regulación procesal penal para que sea decretada como consecuencia del dictado de una sentencia, sino que es necesario que la previsión jurídica relativa permita que la protección del derecho esté dotado de condiciones que permitan garantizar el pleno resarcimiento de la afectación ocasionada a la víctima u ofendido con motivo del delito, bajo parámetros que exijan su cumplimiento eficaz e integral.
80. Una muestra del criterio delineado, respecto al ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, que toma como base el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al momento en que se resuelve el juicio de amparo, y la aplicación del criterio de interpretación progresivo de los derechos humanos, se advierte en la resolución de los juicios de amparo directo en revisión 207/2012, 2886/2012 y 2990/2011, por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesiones de diez y once de junio de dos mil trece.(30) Asuntos en los que se estableció que el ejercicio efectivo del derecho humano de defensa adecuada, para efecto de su protección, respeto y garantía, se cumple siempre que el indiciado cuente con la asistencia técnica de un defensor, que tenga el carácter de licenciado en derecho.
81. De manera que si en los casos analizados por el Tribunal Pleno esta condición no se cumplió, se afirmó la existencia en la violación al derecho humano de defensa adecuada, en virtud de que los quejosos rindieron declaración ministerial acompañados de una "persona de su confianza". Ello, con independencia de que al momento en que tuvo verificativo dicha diligencia ministerial, el texto del artículo 20 de la Constitución Federal estableciera que el indiciado tenía derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Pues esta prescripción no era acorde con el entendimiento que se da en los instrumentos internacionales de derechos humanos y la doctrina internacional al derecho humano a la defensa técnica adecuada,(31) así como a los propios criterios jurisprudenciales generados por esta Suprema Corte y el texto vigente del artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, reformado por decreto publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, en el que ya se establece que todo imputado tiene derecho a una defensa adecuada por abogado.
82. Criterio que ha sido replicado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la resolución de juicios de amparo directo en revisión 1519/2013, 1520/2013, 2809/2012, 1292/2013 y 2915/2013.(32)
83. Resuelto lo anterior, se procede a analizar los argumentos de los recurrentes, en torno a que el artículo 143, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, es contrario al vigente artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El esquema de protección de los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito, reconocidos a nivel constitucional, es el siguiente:
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Procedencia
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Los Agravios Son Eficaces Para Controvertir La Sentencia De Amparo Recurrida
- Artículo La Reparación Del Daño Comprende
- Artículo
- Está Contenida En Una Ley En Sentido Formal Y Material Emitida Por El Legislador
- G Confinamiento
- J Las Demás Que Fijen Las Leyes
- Adicionado Po De Enero Del
- Reformada Po De Enero Del
- Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Por El Delito Cometido
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Iii Recibir Desde La Comisión Del Delito Atención Médica Y Psicológica De Urgencia
- La Ley Fijará Procedimientos Ágiles Para Ejecutar Las Sentencias En Materia De Reparación Del Daño
- La Diferencia Radica En Que Las Particularidades Siguientes
- De Lo Contrario No Permite Una Satisfacción Del Resarcimiento De La Afectación
- Entre Los Elementos Que Deben Tenerse Presentes De Esa Resolución Destacan
- Lo Cual Se Advierte De Las Consideraciones Siguientes
- Vii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Las Normas Transitorias De Referencia Establecen
- El Texto Es
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo En Todo Proceso De Orden Penal Tendrá El Inculpado Las Siguientes Garantías
- En Ese Diverso Medio De Control Constitucional Se Señaló Lo Siguiente
- Consulta Httpwwwcidhoasorgannualrepspancapvhtmftn
- Al Respecto Véase El Contenido De Las Tesis Siguientes
- En La Resolución Se Precisó Lo Siguiente
- Así Se Advierte Del Precepto En Comento
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Vi Solicitar Las Medidas Y Providencias Que Prevea La Ley Para Su Seguridad Y Auxilio
- Dicho Precepto Reza
- Ferreiro Baamonde Xulio La Víctima En El Proceso Penal La Ley Madrid P
- Artículo Del Código Penal Para El Estado De Nuevo León
- Ver Artículos O Y O
- Reformado Primer Párrafo Dof De Septiembre De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Enero De
- E Derogado Dof De Diciembre De