AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD
Fecha: 03-Ene-2000
La Ley Fijará Procedimientos Ágiles Para Ejecutar Las Sentencias En Materia De Reparación Del Daño
"V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
"VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."
84. Establecida la delimitación precedente, se retoman los argumentos expresados en la demanda de amparo, en los que sustentó la afirmación de inconstitucionalidad del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en lo concerniente al derecho humano de reparación del daño a favor de la víctima u ofendido de un delito. Los quejosos precisaron que la norma era omisa en señalar el parámetro que debería considerarse para realizar la conversión de moneda extranjera a nacional (pesos mexicanos), cuando aquélla había sido el objeto obtenido por el delito y no podía restituirse. Afirmaron que esta circunstancia impedía que la víctima u ofendido del delito fuera resarcido plenamente del daño patrimonial resentido con motivo del delito. Esto, porque no se establecía si el factor temporal para la cuantificación debería ser (1) a la fecha de la comisión del ilícito, (2) la fecha en que se efectúe el pago o (3) si deberá actualizarse el detrimento patrimonial. Lo cual dejaba en absoluto estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a los interesados.
85. Frente a estos argumentos, contrario a lo señalado por los recurrentes, quienes en el escrito de agravios insisten en el planteamiento original, fue correcto que el Tribunal Colegiado los declarara infundados. Esto es así, porque el contenido normativo del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que contempla uno de los supuestos por los que procede el concepto material de reparación del daño que deriva de la comisión de un delito, jurídicamente acreditado, de ninguna manera obstruye o niega la posibilidad a la víctima u ofendido, a que se cumpla con el derecho que tiene al resarcimiento del daño resentido en su esfera jurídica.
86. Se explica lo anterior. La norma cuestionada prevé únicamente una de las hipótesis por las que procede la reparación del daño material: la restitución de la cosa obtenida por el delito. Concepto que es perfectamente comprensible e implica que, si por las características del delito el responsable obtuvo un bien, el mismo debe ser devuelto a la víctima u ofendido que resintió el desprendimiento de la misma en su esfera jurídica. De esta manera se cumple con el resarcimiento de la afectación que generó el ilícito penal, que es el fundamento teleológico de la norma constitucional, que reconoce el derecho humano a favor de la víctima u ofendido del delito a que se le repare el daño.
87. Incluso, para agotar las medidas que permitan garantizar el cumplimiento en la protección del derecho humano referido, la norma impugnada establece el supuesto en el que no sea posible la restitución de la cosa obtenida por el delito. De manera que el supuesto no deja indefinida la imposibilidad material de devolución del bien a la víctima u ofendido, pues establece que en este caso tendrá que realizarse el pago de su precio. Con ello, la norma cumple con la determinación de directrices claras, concretas y eficaces para la protección de derecho humano referido. Además, facilita al Ministerio Público identificar uno de los supuestos por los que procede la reparación del daño material derivada de la comisión de un delito y le permite tener elementos claros para cumplir con la obligación que le impone la constitución, de solicitar la condena por este aspecto; y, en consecuencia, a la autoridad judicial le facilita considerar esta hipótesis para que en caso de dictar sentencia condenatoria, también imponga la sanción de reparación del daño respectiva.
88. Cabe agregar, como ya se ha referido, que la definición de los parámetros o bases contables o financieras para determinar el precio de un bien, que se ubique en el supuesto de cosa obtenida con motivo de la comisión del delito, en que se centra el reclamo de los quejosos y actuales recurrentes, de ninguna manera puede hacerse depender del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, puesto que se trata de un concepto que adquiere contenido a partir de la producción activa de pruebas por parte de las partes en el proceso penal. Tampoco puede hacerse derivar la inconstitucionalidad de la norma de la falta de definición del factor temporal que debe tenerse en cuenta para determinar la equivalencia de conversión, cuando se trate de moneda extranjera, si es que esta operación resulta aplicable de manera excepcional, conforme se desarrolla el tema en la presente ejecutoria, puesto que se trataría de una base de cuantificación, cuya aplicación tendría que definir el juzgador al momento de la aplicación del supuesto normativo, de acuerdo a las circunstancias probadas en el juicio; y, cuya revisión puede someterse a control constitucional mediante el juicio de amparo, para constatar si la sanción cumple con los parámetros de protección efectiva del derecho humano a la reparación del daño.
89. Acorde al estudio de constitucionalidad precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide con la conclusión del Tribunal Colegiado, en el sentido de que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, no viola la garantía de audiencia previa que es exigible como protección del derecho humano al debido proceso legal, ni vulnera el principio de taxatividad y tampoco obstruye el derecho humano de reparación del daño a que tiene derecho la víctima u ofendido de un delito. Derechos reconocidos en los artículos 14, párrafos primero y segundo, y 20, apartado C, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
90. Interpretación constitucional del contenido y alcance del derecho humano de reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito. Hasta aquí parecería que debiera concluir el análisis sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, al tenor de los argumentos de agravio sobre las prescripciones constitucionales que la parte recurrente consideró que se violaban, pero que resultaron infundados. Pero ello no es así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el Tribunal Colegiado, adicionalmente, esgrimió una serie de razonamientos que constituyen un pronunciamiento de constitucionalidad, porque impactan en el entendimiento y contenido de la protección al derecho humano a la reparación del daño, reconocido en favor de la víctima u ofendido del delito, en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal.
91. Argumentos que, incluso, son cuestionados por la parte recurrente en los agravios que hizo valer, los cuales resultan esencialmente fundados y, suplidos en la deficiencia de su expresión, suficientes para revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, a efecto de que proceda nuevamente a analizar la legalidad de la condena impuesta en la sentencia definitiva reclamada por el concepto de reparación del daño, a que se refiere el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, sujetándose a la interpretación constitucional que al respecto se establece en la presente ejecutoria.
92. En este orden de ideas, se precisa que el Tribunal Colegiado, en el apartado concerniente al análisis de la constitucionalidad de la norma cuestionada, emitió los pronunciamientos siguientes:
• La reparación del daño es una pena que es consecuencia jurídica del delito que genera responsabilidad para el sentenciado, por lo que su determinación está sujeta a la temporalidad en que se cometió el delito. Esto, en términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 45 bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.(33)
• La citada referencia de ámbito temporal, en relación a la aplicación de la ley penal, procede de forma genérica y sin excepción, a todas las consecuencias jurídicas del delito. Por tanto, cuando no sea posible la restitución de la cosa obtenida por el delito, el pago del precio de la misma estará sujeta a la temporalidad de comisión del hecho; esto es, al valor que tenía en la época en que se llevó a cabo el delito por el cual se declaró penalmente responsable al sentenciado.(34)
93. Luego, al analizar de manera directa la legalidad de la condena de reparación del daño material, impuesta en la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo, añadió:
• Es acertado que para fijar la condena al pago por cantidades en dólares obtenidas por el delito, se tome en cuenta el tipo de cambio vigente a la fecha en que éste se cometió(35) y no aquella en la que se dicte la sentencia o se haga efectivo el pago. Lo cual es correlativo al beneficio patrimonial obtenido por el responsable en esa época.(36)
• Aunado a que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y no de una obligación de pago contraída, las que se deben solventar al tipo de cambio establecido en el lugar y fecha de pago.(37)
• En apoyo a las consideraciones precedentes, citó la jurisprudencia 1a./J. 121/2004, dictada por esta Primera Sala, con el rubro:
"REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL ROBO DE CHEQUE EN DÓLARES. AL SER UNA PENA PÚBLICA PROCEDE SU CONDENA AL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO QUE REGÍA EN LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ EL DELITO."
94. Frente a los anteriores argumentos, los recurrentes hicieron valer las razones de agravio siguientes:
• La interpretación restrictiva que realizó el Tribunal Colegiado, en relación a la norma tildada de inconstitucional, hace nugatorios los derechos constitucionales de plena reparación del daño a que tienen derecho las víctimas del delito.
• Lo anterior, porque no permite que la reparación del bien, que fue objeto del delito, sea reintegrada correctamente. La determinación del pago del bien -dólares americanos- en moneda nacional -pesos mexicanos-, conforme al tipo de cambio que regía al momento de la comisión del delito, no es suficiente para el resarcimiento; pues el monto que deriva de dicha operación es insuficiente para adquirir los dólares en la cantidad equivalente al detrimento patrimonial ocasionado, conforme al tipo de cambio vigente al momento de hacerse efectiva la reparación.
• Lo cual redunda injustamente, en un menoscabo para la víctima y el enriquecimiento ilegítimo del sentenciado. Únicamente la restitución de las cosas obtenidas por el delincuente o su pago justo le permite a la víctima adquirir otro objeto igual o de la misma naturaleza.
95. Ahora bien, es importante mencionar que de la anterior reseña, se advierte que, el Tribunal Colegiado para robustecer su argumentación, hizo referencia al criterio jurisprudencial 1a./J. 121/2004, emitido por esta Primera Sala. Ello, a fin de sostener, como regla genérica, que si la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y no una obligación de pago contraída, que esté condicionada a solventarse conforme al tipo de cambio establecido en el lugar y fecha de pago, la restitución de la moneda extranjera que se obtuvo con la consumación de delito, debe realizarse en su equivalente en moneda de curso legal -pesos mexicanos-, al tipo de cambio que regía en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal numerario económico.
96. Situación por la que, en principio, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, podría considerarse que estamos propiamente en presencia de una cuestión de mera legalidad y no de una temática de constitucionalidad, porque la argumentación del Tribunal Colegiado tuvo referencia a un criterio jurisprudencial emitido por esta Primera Sala, que estaba obligado a acatar, por el carácter obligatorio que lo vincula a su aplicación; el cual hizo extensivo al caso que resolvió.(38)
97. Al respecto, se estima que en el presente asunto no se actualiza el supuesto referido, sino que se trata de un tema propiamente de constitucionalidad, que obliga a esta Primera Sala a definir el criterio de interpretación constitucional, a partir del cual, se dote de contenido el alcance de la protección y garantía del derecho humano a la reparación del daño, con carácter eficaz e integral, reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción VI, de la Constitución Federal, en favor de las víctimas u ofendidos del delito. Esto, cuando el concepto de reparación del daño se refiera a la restitución material del objeto obtenido, con motivo de la comisión del delito y éste recaiga en moneda extranjera.
98. Existe una clara distinción en el presente asunto que no se presenta en aquellos amparos directos en revisión, en los que la resolución recurrida está basada directamente en la aplicación de un criterio jurisprudencial emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria, aun sobre tópicos de constitucionalidad -interpretación de un precepto constitucional e inconstitucionalidad de leyes-.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Procedencia
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Los Agravios Son Eficaces Para Controvertir La Sentencia De Amparo Recurrida
- Artículo La Reparación Del Daño Comprende
- Artículo
- Está Contenida En Una Ley En Sentido Formal Y Material Emitida Por El Legislador
- G Confinamiento
- J Las Demás Que Fijen Las Leyes
- Adicionado Po De Enero Del
- Reformada Po De Enero Del
- Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Por El Delito Cometido
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Iii Recibir Desde La Comisión Del Delito Atención Médica Y Psicológica De Urgencia
- La Ley Fijará Procedimientos Ágiles Para Ejecutar Las Sentencias En Materia De Reparación Del Daño
- La Diferencia Radica En Que Las Particularidades Siguientes
- De Lo Contrario No Permite Una Satisfacción Del Resarcimiento De La Afectación
- Entre Los Elementos Que Deben Tenerse Presentes De Esa Resolución Destacan
- Lo Cual Se Advierte De Las Consideraciones Siguientes
- Vii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Las Normas Transitorias De Referencia Establecen
- El Texto Es
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo En Todo Proceso De Orden Penal Tendrá El Inculpado Las Siguientes Garantías
- En Ese Diverso Medio De Control Constitucional Se Señaló Lo Siguiente
- Consulta Httpwwwcidhoasorgannualrepspancapvhtmftn
- Al Respecto Véase El Contenido De Las Tesis Siguientes
- En La Resolución Se Precisó Lo Siguiente
- Así Se Advierte Del Precepto En Comento
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Vi Solicitar Las Medidas Y Providencias Que Prevea La Ley Para Su Seguridad Y Auxilio
- Dicho Precepto Reza
- Ferreiro Baamonde Xulio La Víctima En El Proceso Penal La Ley Madrid P
- Artículo Del Código Penal Para El Estado De Nuevo León
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- Reformado Primer Párrafo Dof De Septiembre De
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- E Derogado Dof De Diciembre De