AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD
Fecha: 03-Ene-2000
Entre Los Elementos Que Deben Tenerse Presentes De Esa Resolución Destacan
• El tema delimitado, consistió en determinar cuál es la forma en que debe efectuarse el pago de la reparación del daño de un delito cometido con moneda extranjera, en particular, el robo de un cheque en dólares; esto es, si se efectúa dicho pago con el valor de la moneda que se encontraba vigente al momento en que se cometió el ilícito, o el valor de ésta al momento en que se efectúe el pago.
• Las legislaciones interpretadas de las que derivaron los criterios contendientes, fueron el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, por hechos acontecidos antes del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, que fue cuando el Tribunal Colegiado dictó la resolución en contradicción; y el Código Penal Federal, vigente con posterioridad a la separación de los ordenamientos por fuero competencial. Legislaciones que se estimaron esencialmente coincidentes por dos elementos: a) la reparación del daño comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuera posible, el pago del precio de la misma; y, b) la reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa.
• En términos de los artículos 29 y 30 del Código Penal Federal, la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y tratándose del pago del precio de la cosa obtenida por el delito, deberá ser la ocasionada al momento de consumarse el ilícito.
• No se trata del cumplimiento de una obligación, en la que debieran pagarse los intereses generados hasta que se liquidara la deuda contraída, como lo refiere el artículo 8o. de la Ley Monetaria; puesto que la reparación del daño es una pena pública.
124. Las consideraciones precedentes dieron origen al texto de la jurisprudencia 1a./J. 121/2004, la que si bien partió de la interpretación de las legislaciones penales esencialmente idénticas, pero específicas de acuerdo a su ámbito de aplicación (Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y el posterior Código Penal Federal), lo cierto es que, el criterio está redactado de manera que pudiera aplicarse como tesis temática, respecto de aquellos casos regulados con legislaciones substancialmente iguales.
125. Aunque en principio, bajo una apreciación estricta, podría afirmarse que la jurisprudencia no regula exactamente el caso concreto al que se refiere el juicio de amparo del que deriva la presente ejecutoria. Esto porque en la ejecutoria se refiere el robo de un cheque en dólares y, en este otro caso, a la afectación patrimonial en dólares derivada de un delito de fraude. Tan es así que el Tribunal Colegiado aplicó el criterio como apoyo a su argumentación, pero no porque con ella se resolviera la misma problemática. Lo cierto es que, en el supuesto que comprende la jurisprudencia y el asunto que se resuelve existe un tema jurídico coincidente en ambos asuntos y que está perfectamente delimitado: "tratándose de delitos patrimoniales, cuya afectación recae en moneda extranjera, cómo debe fijarse la condena a la reparación del daño material, en atención al tipo de cambio vigente al momento de cometerse el delito o al momento de realizarse el pago de la condena de reparación del daño.
126. El criterio jurisprudencial estableció que debería fijarse de acuerdo al tipo de cambio equivalente al momento en que se cometió el delito, por tratarse de una pena pública que debe fijarse de acuerdo al momento en que el ilícito aconteció.
127. En una nueva reflexión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la directriz general que establece dicho criterio no responde a las exigencias constitucionales de protección y garantía integral, y efectiva del derecho humano a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, por lo que debe ser interrumpido.
128. De manera preliminar, cabe hacer la acotación que las legislaciones analizadas por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis de la que derivó el criterio jurisprudencial en cita, así como el ordenamiento penal aplicado en la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo relacionado con el presente recurso de revisión que se resuelve, son esencialmente coincidentes, en cuanto a la previsión de la procedencia de la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, en el rubro de restitución material de la cosa obtenida por el delito, y en caso de que ello no sea posible, al pago del precio de la misma. Lo anterior, únicamente con la finalidad de establecer que la interpretación jurídica tiene como base el mismo supuesto jurídico regulado en las normas penales. En el esquema siguiente, se aprecia esta coincidencia normativa.
129. Establecido el marco jurídico anterior, corresponde analizar el origen de la reparación del daño proveniente de la comisión del delito. Se trata de una consecuencia jurídica, cuya aplicación parte de la afirmación de presupuestos jurídicos específicos que la preceden. Veamos, ante la comisión de una conducta considerada como delictiva por una ley de carácter penal, es posible que de forma paralela se tenga la identificación del responsable del ilícito y de la persona que ha resentido en su esfera jurídica una afectación por esa conducta.
130. En este escenario de concurrencia se da la intervención inicial del Ministerio Público, como ente del Estado que tiene de origen la facultad de ejercer la acción penal, respecto de un hecho delictivo y contra la persona probablemente responsable de su comisión. Una vez que la autoridad judicial conoce del caso, se tramita la instrucción del proceso penal, al que deben tener acceso e intervención todas las partes, entendiéndose como tales el Ministerio Público, la víctima u ofendido del delito, el procesado y el defensor. Al concluir este periodo, las partes deberán fijar las conclusiones de sus pretensiones, entre ellas, el órgano acusador tiene la obligación constitucional de solicitar la condena a la reparación del daño y la autoridad judicial procederá a resolver el juicio penal.
131. Es en este estado del proceso penal, en que tiene lugar el dictado de la sentencia, que para efectos de tener el carácter de condenatoria requiere del cumplimiento de dos presupuestos. A saber, la afirmación jurídica del acreditamiento del delito y la demostración de la responsabilidad penal plena del encausado en su comisión. Lo anterior, da pauta a la aplicación de las penas que son consecuencia, determinadas por la norma penal en concreto que fue transgredida. Así, surge la obligación de la autoridad judicial de analizar la procedencia de la reparación del daño, en atención al tipo de delito y las circunstancias probadas en actuaciones, e imponer la condena que resulte aplicable.
132. En tal sentido, la reparación del daño, si bien constituye una consecuencia jurídica del acreditamiento del delito, lo cierto es que, deriva de la responsabilidad penal probada del sentenciado respecto a su comisión. De esta particular circunstancia, deriva la obligación de restitución por parte del sentenciado del daño ocasionado con la realización del hecho delictivo.
133. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima pertinente establecer que existe una diferencia jurídica trascendental entre la sanción penal de multa y la condena por reparación del daño. Con independencia de que la multa se considere por naturaleza una sanción penal de carácter pecuniario, para imponerse requiere que esté prevista con tal carácter como consecuencia jurídica de la norma penal infringida. En cambio, la reparación del daño, es una consecuencia jurídica que se impone como sanción derivada de la comisión de un delito penal y la demostración de responsabilidad del sentenciado, por la generación de afectación a terceros y que debe resarcirse. En este contexto, si bien comparte el carácter de afectación pecuniaria, su origen es diverso: la multa es una sanción establecida en la norma penal y la reparación del daño depende de la existencia de factores que demuestren que la conducta ilícita haya generado una afectación que deba ser resarcida.
134. La diferencia particularizada, tiene relevancia para establecer su aplicación y consecuencias. Al margen de que la legislación penal la comprenda como una sanción penal, como acontecen con el Código Penal Federal, que prevé como género la sanción pecuniaria y como especies la multa y la reparación del daño; a diferencia de la legislación estatal analizada -Código Penal para el Estado de Nuevo León- que únicamente prevé como sanción penal la multa, en tanto que la reparación del daño sólo como una consecuencia jurídica del delito que deriva de la declaratoria de responsabilidad penal. Debe tenerse presente que tienen objetivos de política criminal diferentes.
135. Mientras que la sanción pecuniaria constituye una pena que tiene carácter de afectación personal para el enjuiciado, como fin de prevención especial, también comparte un objetivo de prevención general, porque se configura como un anuncio para los integrantes de la sociedad de que se ha impuesto por la violación a una norma de carácter penal y que de la misma forma será aplicada a quien incurra en el mismo supuesto normativo de violación a la ley penal.
136. En cambio, la reparación del daño persigue un objetivo eminentemente restitutivo de la afectación generada por la comisión del delito, que beneficia a la víctima u ofendido del delito, con la finalidad de retrotraer las condiciones fácticas al momento previo de la agresión criminal o indemnizar la afectación generada. Además, contribuye a los fines de reinserción social del enjuiciado, quien tendrá que asimilar el daño causado y repararlo.
137. Otro elemento trascendental que debe rescatarse, es que la forma de hacer efectivas las condenas de multa y de reparación del daño, a pesar de que coincidan con el empleo de los procedimientos para ejecutarla, de esta coincidencia procesal no pueden desprenderse parámetros jurídicos que determinen la forma en que deben ser cuantificadas.
138. Los parámetros de determinación de la sanción de multa, están definidos en la norma penal que establece la punibilidad de la conducta delictiva cometida y se fija de acuerdo al reproche que refleje el grado de culpabilidad asignado al sentenciado. En cambio, la reparación del daño no se fija de acuerdo a límites máximos y mínimos de punibilidad, sino que depende de lineamientos legales y de los hechos que se prueben en actuaciones, que tienen la finalidad de justificar la imposición de la sanción en los rubros que correspondan de acuerdo a la conducta ilícita cometida, entre ellos, la reparación material, moral, física y psicológica.
139. El elemento de coincidencia en el procedimiento para la ejecución de ambas sanciones, multa y reparación del daño, a que se refiere la ley penal, no es otra cosa que la aplicación de los mismos elementos o directrices procesales que permiten que ambas condenas se cumplan, mediante la obtención de los recursos económicos que las representan. De esta manera, se cumple con la sanción pecuniaria penal, pero también con la condena impuesta al sentenciado para que repare el daño ocasionado con su actuar ilícito, que ha sido cuantificado en términos económicos, en atención a las circunstancias y hechos probados, así como las pruebas aportadas en juicio.
140. Es así como la ejecución de las sanciones obedece a lineamientos estrictamente procedimentales sobre la exigibilidad de su cumplimiento, ya sea a través de requerimientos o de aplicación del procedimiento económico coactivo, por conducto de las autoridades hacendarias. Pero de ninguna manera constituye la base para cuantificar ambas sanciones, multa y reparación del daño.
141. Por otra parte, la aplicación de la ley penal vigente al momento de cometerse la conducta delictiva, tampoco puede estimarse como una circunstancia que determine la cuantificación de la reparación del daño. Esta afirmación requiere de particulares puntualizaciones.
142. El principio de exacta aplicación de la ley penal, que deriva de la garantía de legalidad que se desprende del artículo 14 de la Constitución Federal, establece como imperativo que en los juicios del orden penal, únicamente podrá aplicarse la ley penal exactamente aplicable al caso concreto, la cual indefectiblemente debe tratarse de aquella expedida con anterioridad al hecho punible. El sentido teleológico que rige este principio, es que una conducta considerada como delito únicamente podrá ponerse de acuerdo a la descripción normativa expedida con anterioridad al hecho. Esto es, la descripción normativa de la conducta típica y las sanciones penales específicas de punición, entre ellas la prisión y la multa.
143. La reparación del daño, aunque es una consecuencia jurídica de la responsabilidad penal, para su aplicación, acorde al principio de exacta aplicación de la ley penal, lo que debe observarse es que esté prevista como tal en el ordenamiento jurídico penal previo al hecho que se sanciona. La previsión previa y la adecuación a la descripción normativa del delito que se sancione, le da validez a su aplicación. Pero esto es muy distinto a que el principio constitucional obligue a determinar la cuantía de la reparación del daño de acuerdo a índices específicos, como sucede con la conversión de la moneda extranjera de acuerdo al índice vigente al momento en que se cometió el hecho delictivo, en caso de que procediera la sustitución del cumplimiento de la reparación del daño, por el pago del precio de la cosa obtenida por el delito, si ésta no se pudiera resarcir.
144. Sin embargo, esta Primera Sala estima que la aplicación de la sanción de reparación del daño material, en el rubro de restitución de la cosa obtenida con motivo del delito, parte de la demostración jurídica de una afectación en la esfera jurídica de quien tiene el carácter de víctima u ofendido del delito. Lo cual faculta al agraviado a exigir el resarcimiento de la afectación, en los términos en que se encontraba previo al suceso delictivo que le generó el daño a cuya reparación tiene derecho.
145. Esta cuestión es importante, porque respecto a la reparación del daño material, en aquéllos casos en que el delito le permite al responsable hacerse ilícitamente de un bien, la primera condición que regula la ley es el resarcimiento de la afectación. Esto solamente significa que se le devuelva a la víctima u ofendido el bien o la cosa de la que fue desapoderado, despojado o desincorporada de su esfera jurídico patrimonial. Por ello es necesario tener una identificación clara del bien, para establecer el alcance del resarcimiento.
146. Aunque en principio debe operar el resarcimiento de la cosa obtenida por el delito, entendiéndose esta circunstancia como devolución del mismo bien; habrá ocasiones en las que ello no es posible, ya sea por la pérdida o destrucción del objeto. En este caso, la legislación penal también prevé medidas que permiten garantizar por una vía subsidiaria el cumplimiento de la reparación del daño, a través del pago del precio de la cosa obtenida con el delito.
147. Lo que sucede con la medida subsidiaria referida, es que únicamente es aplicable como excepción a la regla general, que es la devolución del bien específico, concreto e identificado del bien material obtenido por el responsable del delito al momento en que la acción ilícita sancionada.
148. Con estas premisas, veamos qué sucede con aquellos delitos de carácter patrimonial en el que con motivo de la acción criminal el responsable obtiene una cantidad determinada de dinero en moneda extranjera, con la consecuente generación del perjuicio patrimonial contra la víctima u ofendido del delito.
149. A juicio de esta Primera Sala, en el supuesto referido no tiene aplicación la medida subsidiaria para el cumplimiento de la reparación del daño material. Esto, en atención a la naturaleza jurídica de dicho bien. La reparación del daño material, deriva eminentemente de afectación a derechos patrimoniales, que son susceptibles de cuantificación económica y, a partir de estas características, son susceptibles de valuación.
150. Ahora bien, ante el empleo de los conceptos moneda "extranjera" o "nacional" de curso legal, como elementos para determinar la cuantificación de la reparación del daño material derivada de la comisión de un delito, cuando la acción ilícita recayó en bienes de tal naturaleza, es necesario tener presente que la doctrina ha señalado que el dinero constituye la unidad de medida de todo el derecho patrimonial, en orden a los elementos de utilidad y valor. Así, en términos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la unidad del sistema monetario mexicano es el "peso" y conforme a este concepto se determinan las monedas circulantes, en billetes y monedas metálicas determinadas por la propia legislación o decretos en la materia.(63)
151. El dinero que se representa materialmente por la moneda, está clasificado en términos del derecho civil como un bien mueble, que por su naturaleza es fungible, lo que significa que puede ser reemplazado por otro de la misma especie, características y cantidad. Las características que derivan de la naturaleza de los bienes fungibles, está claramente establecida en el artículo 763 del Código para el Estado de Nuevo León, que es la legislación estatal que tiene relación con el caso concreto del que deriva el presente recurso de revisión, cuyo texto es una réplica del mismo numeral del Código Civil Federal.(64)
152. Sobre este punto, en la doctrina encontramos el señalamiento de que son bienes fungibles aquellos que en las obligaciones pueden ser exactamente representados por otros de la misma especie y cantidad, y entran en el comercio por cuenta y cantidad (tal es el caso de las semillas, aceites, etcétera); por cuyo motivo, el deudor no está obligado a entregar la misma cosa que recibió, sino otro tanto de la misma especie y calidad.(65)
153. Bajo el contexto jurídico expuesto, se afirma que el dinero, con independencia de su representación monetaria nacional o extranjera, constituye un bien mueble, que para efectos del cumplimiento de una obligación legal puede ser sustituido o reemplazado por otro de la misma especie, características y cantidad. Así, cuando el objeto del delito recaiga directamente en la obtención de una cierta cantidad de dinero, representada por moneda nacional o extranjera, en cualquier caso es procedente su restitución; entendida como la devolución del numerario económico en la cantidad y tipo de moneda que fue obtenida con motivo de la comisión de la conducta delictiva.
154. De ahí que la autoridad judicial que dicte la sentencia penal esté en posibilidad de establecer que existe imposibilidad para la restitución, porque al tratarse de un bien mueble fungible, esta circunstancia se cumple con la devolución de una cantidad de dinero de la misma especie y características que reclama, como objeto obtenido por el sentenciado con motivo del delito.
155. Lo anterior permite concluir que, en caso de que el objeto del delito recaiga en una moneda extranjera, para efectos de la reparación del daño material, deberá condenarse a la restitución de la misma cantidad de dinero en la moneda en la que la obtuvo el sentenciado al momento de la comisión del delito. De manera que no es necesario acudir a factores de conversión monetaria o al índice de equivalencia vigente al momento de cometerse el delito, porque tratándose de la moneda, como elemento de representación del dinero en términos económicos y financieros, no es aplicable el concepto de imposibilidad de restitución.
156. Una situación excepcional a la anterior afirmación, se actualizaría, en caso de acreditarse que la unidad monetaria sobre la que recayó la acción delictiva ya no esté en circulación como elemento de valor monetario de una economía de Estado o de comunidad de Estados. En tal supuesto, si se requeriría una evaluación pericial para determinar el valor económico de la afectación, a efecto de determinar la equivalencia del resarcimiento efectivo e integral de la reparación del daño. Sin embargo, ésta es una circunstancia de actualización excepcional o hipotética.
157. Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que la condena económica de reparación del daño derivada de un delito, aunque tiene como origen un proceso penal, lo cierto es que, una vez decretada se traduce en una obligación de restitución, a través de su pago exigible al sentenciado, a través del procedimiento penal de ejecución establecido para tal efecto en la ley procesal penal. Lo cual, de ninguna manera se contrapone con la directriz establecida en el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las obligaciones de pago en moneda extranjera deberán ser cumplidas en ésta, y podrán solventarse entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y en la fecha en que se haga el pago.
158. Lo anterior, significa que de origen, la reparación del daño derivada de la comisión del delito, en el rubro de restitución de la cosa obtenida ante la realización de la acción ilícita penal, cuando ésta constituya moneda extranjera, deberá fijarse por la autoridad judicial en términos que comprendan la restitución de la cantidad exacta en moneda extranjera que haya constituido el objeto material del delito. Determinación con la que únicamente podrá concretarse el resarcimiento integral y efectivo de la reparación del daño material derivada de la comisión del delito de afectación patrimonial, como parámetros de garantía y protección de ese derecho humano en favor de la víctima u ofendido.
159. Establecer que la cantidad en moneda extranjera obtenida con motivo del delito, para efectos de la reparación del daño, en el rubro de restitución de objeto material del ilícito penal, debiera fijarse a partir de la equivalencia de cambio de moneda vigente al momento de la comisión de los hechos señalados como delito, conlleva a tener por afirmadas circunstancias que son jurídicamente inaceptables. Por una parte, porque el principio de existencia de ley previa, como parámetro de validez legal del debido proceso y exacta aplicación de la ley penal, está determinado para restringir a la autoridad judicial, que únicamente pueda imponer las penas que hayan sido previamente determinadas para sancionar una conducta delictiva en específico; pero de ninguna manera tiene efectos extensivos para la cuantificación de la reparación del daño, cuando se trata de la restitución de una cantidad en moneda extranjera que constituyó el objeto material del delito. Por otro lado, entender que la moneda extranjera tiene entre sus características la imposibilidad de restitución, como si fuera propio a su naturaleza jurídica contar con elementos de identificación específicos que la hicieran irremplazable; pues con ello se soslaya el carácter que tiene la moneda de bien mueble fungible, que le permite ser restituida por otros elementos con los que comparte características, especie y cantidad.
160. Habrá que aclarar que la conclusión precedente, podrá tener particulares excepciones, como cuando se trate de moneda extranjera, pero no entendida como unidad monetaria en términos de uso económico y comercial, sino como objeto en particular, por características específicas que la individualicen y su valor no dependa propiamente de su significación monetaria. En estos casos, los efectos de la restitución del bien como reparación del daño, exigirán la devolución del mismo objeto, no otro equivalente; es decir, que se trate de las mismas monedas o billetes, con características específicas; y, en este caso, si es posible concluir que ante la individualización de características propias del objeto, se actualice la imposibilidad de restitución, lo que obligará a determinar el valor del bien y condenar al pago de su precio. Pero en principio, ésta es una excepción y no la regla general que es a la que está dirigido el estudio realizado en la presente ejecutoria.
161. Retomando la directriz de análisis, una vez que se haya fijado la reparación del daño consistente en la restitución de la cantidad específica en moneda extranjera que se obtuvo con motivo de la comisión del delito, que corresponde a la afectación patrimonial real que resintió la víctima u ofendido del delito, ésta deberá ser reintegrada en los mismos términos, respecto al tipo de moneda, en características, especie y cantidad.
162. Ahora bien, será una condición totalmente independiente a la determinación y fijación de la reparación del daño, la forma en que el sentenciado decida darle cumplimiento a la condena. Esto es así, porque es jurídicamente aceptable que el cumplimiento de la obligación que deriva de la condena a la reparación del daño, pueda realizarse mediante el pago en moneda nacional; sin embargo, el factor de conversión que deberá tomarse en cuenta cuando ello acontezca, será el tipo de cambio existente al momento en que se materialice el pago. Por tal motivo, la autoridad judicial no requerirá realizar algún pronunciamiento sino hasta que se actualice el cumplimiento de pago que deriva de la condena a la reparación del daño.
163. Al tenor del análisis jurídico desarrollado, se concluye que la reparación del daño derivada de la comisión del delito, en el rubro de restitución material de la cosa obtenida con motivo de la acción ilícita penal que recaiga en moneda extranjera, para estar en condiciones de afirmar que cumple con los parámetros mínimos de protección y garantía como derecho humano constitucionalmente reconocido en favor de la víctima u ofendido, relativas a reparación efectiva e integral, de manera que se resarza plenamente la afectación económica, se requiere que la condena penal de restitución se fije de manera que coloque al afectado en condiciones idénticas a las que tenía antes de suscitarse el delito.
164. Lo cual implica que, la condena por reparación del daño imponga, por concepto de reparación del daño, la restitución de la misma cantidad de dinero en moneda extranjera a la que fue objeto de afectación patrimonial con motivo del delito. La cual no podrá ser objeto de conversión a moneda de curso nacional, por tratarse de un bien mueble fungible, que puede ser restituido plenamente por otros de la misma especie, características y especie.
165. De no darse este alcance a la restitución de la afectación, cualquier cuantificación inferior, basada en criterios de valor económico o conversión monetaria existente al momento de cometerse el delito, de ninguna manera permitiría que la víctima u ofendido obtenga el resarcimiento integral por la afectación patrimonial que resintió con motivo del delito. Esto no tiene más significado, explicado de forma sencilla, que quien sufre una afectación equivalente a un peso, a un dólar americano u otra moneda, la misma cantidad debe recibir vía resarcimiento por concepto de reparación del daño. Ello, porque como ha quedado enfatizado en la presente ejecutoria, la naturaleza jurídica del dinero, representado a través de la moneda, nacional o extranjera, como bien mueble fungible, no tiene el carácter de irremplazable, por lo que procede su restitución por elementos de la misma especie, característica y cantidad.
166. Criterio jurídico que es plenamente coincidente con la finalidad de protección constitucional de derecho humano a la reparación del daño, por parte de la víctima u ofendido del delito; así como con la directriz establecida en el artículo 61 de la Ley General de Víctimas, en el sentido de que tratándose de bienes fungibles, el Juez condenará a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito, sin necesidad de recurrir a la prueba pericial, pues ello atiende a la naturaleza jurídica propia del dinero como bien fungible, que es totalmente reemplazable por elementos monetarios de la misma especie, características y cantidad.
167. Congruente con el análisis jurídico anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que para el cumplimiento integral y efectivo de la reparación del daño material, cuando la afectación por un delito de carácter patrimonial recae en moneda extranjera, debe atender a los parámetros jurídicos siguientes:
a) La reparación del daño derivada de la comisión de un delito, constituye un derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, a favor de las personas que se ubiquen en el supuesto de víctimas y ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de manera eficaz e integral.
b) El cumplimiento eficaz e integral de la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito de carácter patrimonial, en el que el objeto obtenido con motivo de la acción ilícita recayó en moneda extranjera, requiere que exista el resarcimiento pleno de la afectación económica que se generó, de manera que permita devolver al afectado la situación que tenía con anterioridad a la comisión del delito.
c) La reparación del daño que procede de la comisión de un delito, es una consecuencia jurídica que deriva de la demostración plena de la responsabilidad penal del sentenciado en la comisión del hecho ilícito penal. Lo que genera una obligación de restitución por parte del sentenciado para resarcir el daño ocasionado, de ahí que sea exigible su pago a través de los mecanismos de ejecución establecidos para tal efecto por la ley procesal penal.
d) Con independencia de que el cumplimiento de la reparación del daño pueda realizarse a través del mismo procedimiento aplicable para la ejecución de la sanción de multa establecida como consecuencia material de la comisión del delito, ello no implica que su cuantificación se determine bajo los mismos parámetros. La reparación del daño tiene como objetivo un fin eminentemente restitutivo de la afectación real generada a la víctima u ofendido del delito. En tanto que la multa constituye una sanción penal, cuyos márgenes de punibilidad se establecen como consecuencia directa de la norma penal infringida y acorde al grado de culpabilidad asignado al sentenciado. El hecho de que puedan compartir medios de ejecución únicamente atiende a efectos procedimentales para obtener su cumplimiento.
e) La relación de la sanción de reparación del daño con la garantía de legalidad del que derivan los principios de existencia de ley previa, y exacta aplicación de la ley penal, únicamente implica que para justificar la legalidad de su imposición se requiere que exista una regulación previa a la comisión del delito que prevea dicha condena y que la misma se ajuste a los lineamientos normativos establecidos. Por tanto, no obliga a que se cuantifique de acuerdo índices económicos o de convergencia monetaria existentes al momento de cometerse el delito.
f) En virtud de que el dinero, representado a través de la moneda, como unidad del sistema monetario, en términos económicos y financieros, con independencia de su carácter nacional o extranjero, constituye un bien mueble fungible, cuya naturaleza jurídica le permite ser reemplazado por elementos de la misma especie, características y cantidad.
g) Consecuentemente, cuando el objeto del delito recae en moneda extranjera, como bien obtenido con motivo de la realización de dicha conducta ilícita, para efectos de la condena de reparación del daño material, únicamente es procedente decretarla bajo el rubro de restitución integral, por elementos de la misma especie, características y la cantidad que se demostró en el proceso penal que corresponda a la afectación patrimonial ocasionada a la víctima u ofendido.
h) Por lo anterior, en atención a la característica fungible de la moneda extranjera, al imponer la condena de reparación del daño material, el juzgador no deberá realizar su conversión al tipo de cambio equivalente a la moneda de curso nacional, porque la naturaleza del bien excluye la imposibilidad de restitución.
i) Representa una condición fáctica independiente a la determinación y fijación de la condena a la reparación del daño material, la forma en que el sentenciado decida darle cumplimiento a la condena. Pues es jurídicamente aceptable que el cumplimiento de la obligación de restitución de la afectación patrimonial se realice mediante el pago en moneda nacional, siempre que ello se realice a partir del tipo de cambio existente al momento en que se materialice el pago.
168. Una vez establecidos los parámetros constitucionales a partir de los cuales debe determinarse la condena a la reparación del daño material, cuando la afectación por un delito de carácter patrimonial recae en moneda extranjera, para efecto de que la misma tenga el carácter de cumplimiento integral y efectivo como derecho humano en favor de la víctima del delito. Ello, ante lo esencialmente fundados y, suplidos en la deficiencia de su expresión, de los agravios hechos valer por la parte recurrente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito proceda nuevamente a analizar la legalidad de dicha condena de reparación de daño material, relacionada con el resarcimiento de la cosa obtenida con motivo del delito, que recayó en moneda extranjera, impuesta al sentenciado **********, pero a partir de la interpretación constitucional establecida en la presente ejecutoria.
169. Lo anterior, al advertirse en la sentencia recurrida, de seis de junio de dos mil trece, dictada en el juicio de amparo directo penal **********, que el Tribunal Colegiado recurrido, validó la legalidad de la condena de reparación del daño material impuesta por la autoridad responsable a partir de un criterio de interpretación plenamente contrario al establecido en esta ejecutoria por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Procedencia
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Los Agravios Son Eficaces Para Controvertir La Sentencia De Amparo Recurrida
- Artículo La Reparación Del Daño Comprende
- Artículo
- Está Contenida En Una Ley En Sentido Formal Y Material Emitida Por El Legislador
- G Confinamiento
- J Las Demás Que Fijen Las Leyes
- Adicionado Po De Enero Del
- Reformada Po De Enero Del
- Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Por El Delito Cometido
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Iii Recibir Desde La Comisión Del Delito Atención Médica Y Psicológica De Urgencia
- La Ley Fijará Procedimientos Ágiles Para Ejecutar Las Sentencias En Materia De Reparación Del Daño
- La Diferencia Radica En Que Las Particularidades Siguientes
- De Lo Contrario No Permite Una Satisfacción Del Resarcimiento De La Afectación
- Entre Los Elementos Que Deben Tenerse Presentes De Esa Resolución Destacan
- Lo Cual Se Advierte De Las Consideraciones Siguientes
- Vii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Las Normas Transitorias De Referencia Establecen
- El Texto Es
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo En Todo Proceso De Orden Penal Tendrá El Inculpado Las Siguientes Garantías
- En Ese Diverso Medio De Control Constitucional Se Señaló Lo Siguiente
- Consulta Httpwwwcidhoasorgannualrepspancapvhtmftn
- Al Respecto Véase El Contenido De Las Tesis Siguientes
- En La Resolución Se Precisó Lo Siguiente
- Así Se Advierte Del Precepto En Comento
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Vi Solicitar Las Medidas Y Providencias Que Prevea La Ley Para Su Seguridad Y Auxilio
- Dicho Precepto Reza
- Ferreiro Baamonde Xulio La Víctima En El Proceso Penal La Ley Madrid P
- Artículo Del Código Penal Para El Estado De Nuevo León
- Ver Artículos O Y O
- Reformado Primer Párrafo Dof De Septiembre De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Enero De
- E Derogado Dof De Diciembre De