AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD

Fecha: 03-Ene-2000

Vi Consideraciones Y Fundamentos

27. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los conceptos de violación expresados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado para negar el amparo y los agravios formulados por el recurrente.

28. Conceptos de violación. En su primer escrito de demanda, en síntesis, los quejosos(13) esgrimieron los siguientes argumentos:

• En el primero de los conceptos de violación, afirmaron que la fracción I del 143 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, aplicada de forma tácita en la sentencia reclamada, vulnera el contenido del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, particularmente en lo que se refiere a la garantía de audiencia.

• A juicio de los solicitantes de amparo, la norma impugnada los dejó en estado de indefensión, porque no precisa si el pago del precio de las cosas obtenidas por el delito, por concepto de reparación del daño, debía cuantificarse de acuerdo (1) a la fecha de la comisión del ilícito, (2) a la que se efectúe el pago o (3) si deberá ser actualizado. En opinión de los recurrentes, eso último sería lo que realmente restituiría del agravio al ofendido y/o víctima del hecho delictivo; aunado a que en la exposición de motivos relativa a dicha disposición normativa no se dijo lo que se debía entender por esos vocablos ni de la actualización del precio de la cosa, lo que dejaba en un absoluto estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a los interesados.

• Lo anterior, porque al no establecer el legislador la fecha que debía regir para el pago de las cosas obtenidas por el delito, se soslayaron las formalidades esenciales del procedimiento; lo que origina que no pueda darse una restitución real a la parte agraviada de la conducta ilícita; lo anterior, en contravención a lo establecido en los artículos 14, párrafo segundo y 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no se estableció una base efectiva para lograr la debida reparación del daño.

• Por tal motivo, en su opinión no es aplicable el criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que estableció el valor y la temporalidad a considerar para la reparación del daño, cuando el objeto material del ilícito es moneda extranjera, toda vez que la jurisprudencia no es una norma, sino únicamente su interpretación y, en relación a ello, hay nuevos criterios que la descartan, en observancia al artículo 194 de la Ley de Amparo; sin que ello implique la retroactividad de la nueva jurisprudencia.(14)

• Por otra parte, en el segundo concepto de violación, se insistió en la inconstitucionalidad del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, pero por vulnerar la directriz contenida en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, relativa al principio de legalidad en materia penal, por considerar que la norma carece de precisión y claridad, ya que no determina la base legal para determinar el pago de la reparación del daño, cuando se opta por la modalidad de restitución de los objetos obtenidos en la comisión del delito, ni indica que el precio de esos objetos deba ser actualizado al momento de ser cubiertos a quien tenga derecho a ello; por lo que el juzgador debe adivinar o conjeturar esa cuestión. Con el objeto de sustentar la anterior afirmación, los peticionarios de tutela, expusieron argumentos en el sentido de cómo debía ser entendido, desde su punto de vista, el principio de legalidad en materia penal, abarcando los tópicos de lex scripta, lex stricta y lex previa, sobre los que desarrollaron una conceptualización. Concluyen que la falta de definición de la norma anula los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, a que se refiere el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal, a fin de que se obtenga la restitución real y efectiva del derecho, pues para ello se requiere que se cubra el precio real de las cosas y la oportunidad de reintegrar ese numerario al patrimonio.

• En el tercer planteamiento de violación, argumentaron que la autoridad judicial responsable vulneró en su perjuicio lo previsto por los artículos 14, 16 y 20, apartado C, fracciones II, IV y VI, de la Constitución Federal, en virtud del desechamiento de diversas pruebas exhibidas en segunda instancia, que servirían de fundamento para la imposición de la condena a la reparación del daño material y moral.

• En el cuarto concepto de violación, reclamaron que la Sala Penal responsable dejó de lado el estudio de sus agravios, pronunciándose únicamente respecto de los formulados por el representante social.

• En el quinto motivo de agravio, manifiestan que en razón de que se tuvo acreditado el ilícito de fraude por la cantidad de **********, la responsable debió revocar la sentencia de Juez de la causa y sentenciar al imputado a la restitución de dichos bienes (dólares americanos), y si ello no fuera posible, a pagar el precio justo para satisfacer la reparación del daño, tal como lo establece el artículo 143, fracción I, del Código Punitivo para el Estado de Nuevo León.

Lo precedente, en razón de que el Juez determinó que el sentenciado debía pagar la cantidad de **********, en moneda nacional, por concepto de reparación del daño, siendo que con dicha cantidad no se logra resarcir íntegramente del daño, pues al tipo de cambio actualizado no alcanza para cubrir el precio de los dólares americanos que debían ser restituidos.

Así, toda vez que la reparación del daño es un concepto constitucional y legal de pena pública, resultó incorrecto que la Sala Penal responsable haya desestimado el agravio vertido por el Ministerio Público, sustentándose en que en las conclusiones acusatorias se pidió el establecimiento de la reparación del daño conforme a lo estipulado por la legislación penal vigente, y que el lucro obtenido por el acusado, correspondió a la cantidad citada en moneda nacional, sin hacer referencia a otra, porque no se podía rebasar la acusación ministerial. Sin embargo, se debía considerar que el establecimiento de las penas corresponde al juzgador, no obstante que debe hacerlo en base a la acusación que formula el Ministerio Público, conforme a su arbitrio judicial debió condenar a la restitución de la moneda extranjera de la que se apoderó el sujeto activo del delito.

• En el sexto concepto de violación, argumentaron que la Sala Penal responsable incurrió en otro desatino al estimar correcto el actuar del Juez de origen, quien no condenó al pago de los perjuicios ocasionados por el sujeto activo del ilícito, porque no habían sido solicitados por el representante social en sus conclusiones, siendo que se trata de uno de los aspectos de los que se compone la reparación del daño. En ese sentido, al declararse al imputado como responsable de la comisión del delito de fraude, en uso del arbitrio judicial, la autoridad judicial responsable debió condenarlo a una reparación del daño en la que también incluyera el pago de los perjuicios ocasionados.

• Finalmente, en el séptimo motivo de agravio, señalaron que la autoridad responsable omitió condenar al sentenciado al pago por concepto de daño moral, en virtud de que con la ejecución de la conducta ilícita sufrieron una afectación en sus valores, a saber, sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor y reputación.

29. Por otra parte, en el escrito de ampliación de demanda los argumentos, igualmente en síntesis, fueron los siguientes:

• En un primer argumento adicional, los quejosos expusieron que el hecho de que la autoridad responsable declarara inoperante el primero de los agravios vertidos por el agente del Ministerio Público -con el que se pretendió demostrar que el quántum de la pena impuesta al sentenciado no era acorde con el grado de culpabilidad-, bajo el argumento de que el mismo únicamente se apoyaba en el argumento consistente en que la finalidad del delincuente fue la de obtener dinero fácil, resultaba injusto puesto que en lugar de eludir su examen debía haber analizado la causa de pedir en el invocado planteamiento y pronunciarse al respecto.

• El segundo argumento de los solicitantes de la protección constitucional señala que la Sala Penal responsable vulneró el contenido de los artículos 8o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en atención a la decisión equívoca que tomó cuando declaró infundado el agravio también esgrimido por la representación social, en el que se pretendió demostrar el quebranto o infracción de los requisitos previstos para el establecimiento del grado de culpabilidad consistentes en la gravedad de la infracción o la importancia del peligro al que hubiere sido expuesto el bien jurídico protegido, argumentando que dichos elementos subjetivos del delito no podían ser considerados como agravantes. Ello, en atención a que tal afirmación es equivocada ya que los grados de conducta o participación del agente criminal nada tiene que ver con esos elementos. Por tanto, al tratarse de un fraude por un monto tan elevado, el grado de culpabilidad determinado debe ser mucho mayor aún, por lo que la pena impuesta no fue condigna con su grado de temibilidad, vulnerándose entonces los principios constitucionales contenidos en los numerales citados.

• Un tercer argumento de los quejosos sostiene que, fueron vulnerados sus derechos fundamentales con la calificación que efectuó la autoridad responsable, respecto de los agravios en los que el órgano acusador pretendió demostrar la infracción a lo establecido en el numeral 47, fracciones IV y V, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, relativo a la forma y grado de intervención del sujeto en la comisión del ilícito en cuestión; así como las características personales, sociales y económicas que le envolvían, en el sentido de que resultaban infundados, porque no constituían elementos del delito de fraude y de considerarlos para establecer el quántum de la pena se vulneraría el artículo 23 de la Constitución Federal; lo que es inexacto, considerando el contenido del artículo 385 del código punitivo citado, que dispone el contenido del tipo penal en análisis.

• En el cuarto concepto, argumento adicional, los demandantes de amparo esgrimieron que la resolución reclamada carecía de la debida fundamentación y motivación exigida para todo acto de autoridad, en el texto del numeral 16 de la Norma Fundamental, ya que la autoridad responsable no atendió las manifestaciones que en vía de agravio formuló el Ministerio Público, tendentes a demostrar su mayor grado de peligrosidad; pues la autoridad responsable, no vertió los razonamientos lógico jurídicos por las que consideró que las circunstancias personales del sentenciado ponen de manifiesto su capacidad de reinserción social además de la determinación de la no reparación del daño por parte del sujeto activo.

• En el quinto agregado, argumentaron que la individualización de la pena resultó incorrecta; además, que no bastaba la simple mención de los artículos que fundamentaban la actividad judicial ni las circunstancias que enumeran éstos, sino que debía realizarse un razonamiento entre las peculiaridades del reo y los hechos antijurídicos, y la forma en que influía ello en el ánimo del juzgador para declararlo entre un punto mínimo y un máximo. Por lo que, insistieron, el grado de peligrosidad que correspondía imponer, resulta mayor al declarado en la sentencia reclamada,

30. Sentencia del Tribunal Colegiado. En el considerando octavo de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado calificó los conceptos de violación, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes. Enseguida, se sintetizan las consideraciones vertidas por el órgano de control constitucional.

• Los argumentos relacionados con la constitucionalidad de la fracción I del artículo 143 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, se desestimaron por infundados.

El numeral citado no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, en atención a que no establece un procedimiento privativo de derechos por el cual sea necesario otorgar el derecho previo de defensa al gobernado.

Además, no es violatorio del cumplimento a las formalidades esenciales del procedimiento, porque no regula un acto privativo, sino que comprende un extremo de la reparación del daño.

Tampoco vulnera el principio de legalidad que rige en la materia penal, relativo a la exacta aplicación de la ley, puesto que: 1) está contenido en una ley en sentido formal y material, emitida por el Poder Legislador Local con anterioridad a la fecha de la comisión del delito que fue juzgado en la sentencia reclamada; 2) su redacción es clara, precisa y exacta, pues aunque no señala expresamente la temporalidad en la cual se debe tomar como base el precio de las cosas, para establecer el pago de la reparación del daño, lo cierto es que ello no se traduce en incertidumbre e inseguridad jurídica, ni deja al arbitrio del juzgador imponer tal pena por analogía o mayoría de razón.

El precepto se encuentra inserto en el capítulo único del título octavo del Código Penal para el Estado de Nuevo León, mismo que regula los lineamientos para la reparación del daño y el perjuicio ocasionado por los responsables de los delitos regulados en dicho ordenamiento legal. Además, si bien no contiene una remisión expresa sobre la fecha que debe tomarse en cuenta en relación al precio de las cosas obtenidas por el delito, lo cierto es que ello no crea un perjuicio, pues la reparación del daño se trata de una consecuencia jurídica de responsabilidad por la comisión de un ilícito.

Según el artículo 45 bis, fracción III, de la Legislación Punitiva Estatal, la reparación del daño a que se alude se trata de una pena por lo que se está sujeto a la temporalidad en que se comete la conducta antijurídica. Al respecto, el artículo 7 del Código Penal para el Estado de Nuevo León indica el ámbito temporal en relación a la ley penal, mismo que resulta aplicable de forma genérica y sin excepción a todas las consecuencias jurídicas de los delitos.

Luego, dicha disposición resulta acorde con lo previsto en el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Federal vigente en la época de comisión del delito, (texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho), puesto que no se señaló expresamente cómo debía fijarse la reparación del daño; y, en consecuencia, su aplicación resulta correcta, puesto que el legislador local estableció que el ámbito temporal del precio de la cosa debía considerarse en la forma descrita.

Así, en la fijación de la pena correspondiente a la reparación del daño no se utiliza la analogía ni la mayoría de razón, puesto que dichos métodos de interpretación sólo pueden ser utilizados cuando la ley no establece una pena al delito aplicable o cuando el juzgador aplica una pena distinta a la establecida en la ley. Y, en el caso concreto, se enfatiza, el precepto que se tildó de inconstitucional está relacionado con los diversos numerales 45 bis, fracción III, y 7 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, de los que se deriva que para el efecto de fijar el pago de la cosa, la fecha que se toma en cuenta es de la comisión del delito.

• Enseguida, se efectuó el estudio de los conceptos de violación relativos al desechamiento de diversos medios de prueba exhibidos en segunda instancia, los cuales se estimaron por una parte infundados y, por otra, inoperantes, al considerar que el pronunciamiento de la autoridad judicial responsable resultó acertado.

• Igualmente, se declaró infundado el planteamiento relativo a que la sentencia reclamada resultaba incongruente, porque la autoridad judicial responsable se limitó a estudiar únicamente los agravios formulados por el Ministerio Público sin considerar los expresados por las víctimas, en atención a que advirtió que la autoridad citada analizó en conjunto dichos planteamientos, al advertir que esencialmente combatían los mismos puntos y que no existe obligación de analizar de forma doble los agravios esgrimidos por las partes, cuando su simultaneidad resulta evidente.

• También se calificó infundado el reclamo respectivo a que fue desacertado que al determinar la condena a la reparación del daño, derivado de la comisión del delito de fraude que en su perjuicio sufrieron los quejosos, la autoridad responsable estableciera que su pago fuera conforme al tipo de cambio que regía en el momento de la comisión del ilícito.

Lo anterior, toda vez que, conforme a lo previsto por los artículos 141, 142 y 143, fracción I, en relación con los diversos numerales 145 bis, fracción III, y 7, todos del Código Penal para el Estado de Nuevo León, todo responsable de un hecho delictivo, lo es también por el daño y perjuicio ocasionado por su conducta, lo que constituye una cuestión de orden público y no de una obligación de pago, de ahí que, en el proceso, el órgano acusador debe solicitarla y el Juez resolver lo conducente; además, las hipótesis legales que abarcan a la reparación del daño son, en principio, la restitución de las cosas obtenidas por el delito y, cuando ello no puede ser, debe pagarse el precio de éstas; luego, en cuanto a la segunda hipótesis, la fecha que debe tomarse en cuenta para la valoración de las cosas es la vigente en el momento de la comisión del delito y no otra, como pudiera ser aquella en la que se emita la sentencia o cuando se haga efectivo el pago respectivo.

Para robustecer el anterior razonamiento, el órgano federal se apoyó en el criterio jurisprudencial 121/2004, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene por rubro el siguiente: "REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL ROBO DE CHEQUE EN DÓLARES. AL SER UNA PENA PÚBLICA PROCEDE SU CONDENA AL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO QUE REGÍA EN LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ EL DELITO."

• Asimismo, declaró infundados los argumentos expresados en el sentido de que la autoridad judicial responsable omitió condenar al pago de perjuicios, así como por concepto de daño moral sufridos en virtud de la comisión delictiva. El tribunal de amparo determinó que la Sala Penal responsable procedió correctamente al señalar que tal como lo realizó el Juez de la causa, en la segunda instancia tampoco podía ir más allá de lo peticionado por el Ministerio Público, por tanto, no podía condenar al pago por dichos conceptos, ya que el requerimiento de condena al pago por esos conceptos no se encontraba contenido en el pliego de conclusiones acusatorias presentado en el juicio por el órgano acusador.

• Por su parte, el órgano de control constitucional estimó inoperantes los motivos de disenso de los quejosos concernientes a que existían diversas pruebas que lograban justificar la actualización de los daños morales y materiales, así como de los perjuicios ocasionados, por ser ineficaces para invalidar la circunstancia de que el órgano acusador ministerial no solicitó, en el apartado relativo a la reparación del daño de sus conclusiones, que se comprendiera tales tópicos, por lo que a nada práctico llevaba pronunciarse al respecto; y,

• Finalmente, los conceptos de violación esgrimidos en el escrito de ampliación de demanda, en los que se adujo una incorrecta individualización de la pena, fueron calificados como inoperantes por inatendibles, en virtud de que la parte relativa a dicho punto en la sentencia reclamada quedó insubsistente en atención a la protección constitucional que se le concedió al sentenciado **********, al resolverse el juicio de amparo directo **********, en contra de la sentencia reclamada en el juicio de amparo que se resolvía; lo que implicaría que la autoridad judicial responsable efectuaría un nuevo estudio respecto de dicho tópico.

31. Agravios. En contra de las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada, los recurrentes formularon, en síntesis, los siguientes argumentos de agravio:

• Primero, señalan que de acuerdo al mandato constitucional que se desprende de los artículos 14 y 16, en los que se establece que las garantías esenciales del procedimiento que atañen todo acto de autoridad y la garantía de legalidad, que enmarca los principios de fundamentación y motivación, es equivocado el señalamiento que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito realizó al afirmar que el numeral tildado de inconstitucional no establece un procedimiento privativo de derechos y, por tanto, no resultaba contrario al texto fundamental.

Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de debido proceso debió analizar la vulneración a las garantías de seguridad jurídica y del principio de legalidad en que incurrió la autoridad responsable al emitir la sentencia reclamada, de una forma conjunta y menos restringida. Lo cual hubiera llevado a declarar la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, pues ese artículo no define la fecha que debe tomarse en cuenta para establecer el precio de las cosas obtenidas por la comisión de un delito; a saber, si en la fecha de la comisión del ilícito o en la que se efectuase el pago o que debiera ser actualizado, siendo lo último lo que realmente restituye a la víctima; lo que conlleva un impedimento para que la víctima tenga una reparación real del daño.

• En el segundo motivo de disenso, los recurrentes arguyen que el Tribunal Colegiado no abordó el tema de constitucionalidad conforme le fue planteado en la demanda de amparo. Esto, porque la constitucionalidad no debió realizarse a la luz de otros preceptos ordinarios, sino con la constitución. Al efectuar el análisis respectivo, se enfocó la aplicación de los artículos 45 bis, fracción III, y 7 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. Además, se soslayó la obligación que se tiene de emitir un pronunciamiento de forma completa y congruente, conforme lo establecen tanto el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de forma supletoria, y el numeral 79 de la Ley de Amparo.

Así, si se hubieren observado los argumentos expresados en la demanda de amparo, el órgano federal hubiera advertido la imprecisión y vaguedad en el contenido del texto del numeral tildado de inconstitucional; y, por ende, concluir que éste vulnera los principios de exacta aplicación de la ley penal y las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la indeterminación sobre el momento que debe considerarse para establecer el precio de las cosas que se debe pagar por concepto de reparación del daño, lo que da origen a múltiples arbitrariedades y una deficiente reparación del daño para las víctimas.

Aunado a lo anterior, no se soslaya el contenido del último párrafo del artículo 20 constitucional, vigente en la época de comisión del delito (texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho), que establece como un derecho de la víctima el de la reparación del daño, sin expresar cómo debe ser fijado y, por ende, el legislador local tampoco lo estableció en el numeral cuestionado. Sin embargo, el tribunal de amparo debió realizar un ejercicio de interpretación más amplio, porque aun cuando la norma constitucional no estableciera expresamente esa cuestión de temporalidad no significa que el legislador local estuviera en lo correcto, pues en el texto del precepto legal no se precisó cuál es el precio que serviría de base para fijar el precio de la cosa objeto de delito, por tanto, la consideración respectiva no resultaba suficiente para negar la protección solicitada.

• Por su parte, en el tercer agravio desarrollado, los recurrentes reclaman que el Tribunal Colegiado incorrectamente declaró constitucional el precepto materia del cuestionamiento, cuando señaló que no vulneraba el principio de legalidad porque se encontraba contenido en una ley formal y material, puesto que dicha inconstitucionalidad se hizo depender de su vaguedad y oscuridad, por no establecer la temporalidad que correspondía para definir el precio de la cosa obtenida por el delito, y no de la afectación al principio de irretroactividad de la ley, sino de la violación a la seguridad jurídica y legalidad, por lo que dicha respuesta se encuentra fuera de lugar.

En ese orden de ideas, el órgano de amparo pasó por alto que el texto del numeral sí genera confusiones, dejando a discrecionalidad del juzgador la decisión de cuál debe ser el precio que deba pagarse en caso de que no se pueda restituir a las víctimas u ofendidos las cosas obtenidas por el delito, si del momento de la comisión del mismo o el que rige en el mercado al momento de su pago; por tanto, la ley no resulta clara ni precisa, como erróneamente lo afirmó el Tribunal Colegiado.

Asimismo, el órgano de control constitucional partió del supuesto infundado al referir que los métodos de interpretación de analogía y mayoría de razón únicamente podían ser utilizados cuando la ley no establece una pena al delito aplicable o cuando el juzgador aplica una pena distinta a la establecida en la norma, ya que conforme al principio de exacta aplicación de la ley penal se encuentra prohibida la utilización de esos métodos en la materia criminal.

En ese sentido, es evidente la inconstitucionalidad del precepto 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, toda vez que ante la imprecisión en su contenido, para el establecimiento de la condena a la reparación del daño mediante el pago del precio de las cosas obtenidas por el delito, deben aplicarse los métodos interpretativos mencionados, a pesar de su prohibición expresa en el texto constitucional. Por lo anterior, resulta claro que, en el caso, el órgano federal confundió el planteamiento expuesto con el de aplicación no retroactiva de la norma.

• Finalmente, en el cuarto y último agravios expuestos por los inconformes, señalan que con la conclusión dada a la resolución recurrida, en el sentido de declarar constitucional el numeral 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el órgano de amparo hizo nugatorios sus derechos constitucionales de plena reparación del daño.

Consecuentemente, no se permitirá que la reparación del bien objeto del delito, en el caso dólares americanos, sea reintegrado correctamente, ya que al estimar válida la determinación de la Sala Penal responsable, en el sentido de que dicho bien monetario sea pagado en una cantidad en pesos mexicanos, conforme al tipo de cambio que regía en el momento de la comisión del delito; siendo que la cantidad que deriva de tal operación no resulta suficiente para el resarcimiento, o sea, para la compra de los dólares en la cantidad que les fue sustraída, conforme al tipo de cambio actual, momento en el que se puede hacer efectivo la reparación del daño; ni mucho menos para cubrir los perjuicios derivados de la conducta ilícita.

Lo anterior, redundaría en un menoscabo para la víctima y en un enriquecimiento ilegítimo por parte del sentenciado, lo que sería totalmente injusto, en razón de que únicamente la restitución de las cosas obtenidas por el delincuente o su pago justo, le permite a la víctima adquirir otro objeto igual o de la misma naturaleza.

32. Problemática a resolver. La cuestión que debe resolverse en el presente asunto, consiste en determinar si los argumentos planteados en los agravios por la parte quejosa logran desvirtuar los razonamientos que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito expresó para negar el amparo, en lo concerniente al problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo directo, respecto del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León. De este modo, las preguntas que se esbozan como planteamientos a resolver por esta Primera Sala en el presente recurso son las siguientes: