AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD

Fecha: 03-Ene-2000

Artículo Garantías Judiciales

"8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

19. Carácter que fue reconocido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se aprecia del contenido de la tesis aislada 1a. LXXXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, materia penal, página 179, con el texto siguiente:

"VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL.-La reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, debe interpretarse atendiendo a la intención de los órganos que participaron en el proceso legislativo, en el sentido de reconocerle a la víctima u ofendido el carácter de parte en el proceso penal, aunque de la literalidad del apartado B de dicho artículo no se desprenda expresamente tal carácter.

Amparo en revisión 502/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta."

20. Resuelto en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

21. El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P. IX/95, del Tribunal Pleno, tesis publicada en la página 82 del Tomo I, correspondiente a mayo de 1995, materias penal y constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.-La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."

Asimismo, la jurisprudencia 1a./J.10/2006, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84 del Tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.-El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."

22. Véase: Moreso, José Juan, "Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad)", Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 525.

23. A efecto de ubicar la vigencia del ordenamiento punitivo del Estado de Nuevo León, se destaca que en relación a la época en que se estimó consumado el delito -24 de mayo de 2000-, se ubican las reformas siguientes:

24. En la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo, se afirmó la demostración jurídica de la circunstancia siguiente:

"Consumándose el detrimento patrimonial de los pasivos, a virtud de la conducta engañosa que desplegó el imputado y sus copartícipes, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil, pues fue cuando éstos ordenaron se llevara a cabo la transferencia de recursos de los ofendidos, entonces depositados en **********, a favor de una cuenta del **********, a través de la empresa **********, con residencia en **********, **********, para de esa forma acreditarlo a la cuenta **********, con número de referencia ********** de **********, presuntamente propiedad del sujeto activo y los coimputados, con lo cual se alcanzó el lucro indebido, de lo que resulta evidente que el delito de fraude genérico se consumó en el momento en que se hizo la transferencia del depósito en cuestión a la cuenta e institución bancaria del extranjero, que es cuando los activos obtuvieron el lucro indebido, amén de que el delito produjo sus efectos en territorio nacional, en tanto el detrimento patrimonial se actualizó desde que se recibió el dinero en las citadas instituciones extranjeras y dejó de registrarse en la empresa en la que los pasivos inicialmente la tenían depositada."

25. Directrices que pueden constatarse en las tesis aisladas 1a. CCXXXV/2012 (10a.) y 1a. CXCII/2013 (10a.), emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. La primera visible en el Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia constitucional, página 1202. La segunda consultable en el Libro XXI, Tomo I, junio de 2013, materia constitucional, página 605. El contenido de las tesis es el siguiente:

"FRAUDE PROCESAL. EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN SU HIPÓTESIS CONSISTENTE EN REALIZAR CUALQUIER OTRO ACTO TENDIENTE A INDUCIR A ERROR A LA AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, CON EL FIN DE OBTENER SENTENCIA, RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO CONTRARIO A LA LEY, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA O TAXATIVIDAD QUE RIGE PARA LA TIPICIDAD EN MATERIA PENAL.-La hipótesis referida del delito de fraude procesal previsto en el artículo 310 citado, es clara y precisa, ya que contiene todos los elementos necesarios para acreditarla, con lo que se dota de certeza jurídica a los gobernados en la medida en que pueden conocer de manera específica la conducta que pretendió prohibir el legislador con el tipo penal o, entendido a contrario sensu, que de realizarse la conducta prohibida en dicha hipótesis, se considerará como delictiva esa acción con su consecuente sanción, por lo que resulta irrelevante la inexistencia de un catálogo exhaustivo de conductas que lo actualizan, pues sería imposible agotar todas las variantes del actuar humano. Ahora bien, el hecho de que las porciones normativas ‘cualquier otro acto’ y ‘tendiente a inducir a error’, puedan interpretarse, no implica que tal posibilidad sea contraria al principio de legalidad estricta o taxatividad que rige para la tipicidad en materia penal, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el tipo penal previsto en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, establece las herramientas necesarias para que el intérprete conozca claramente que lo que se pretende sancionar es la conducta que ocasione a la autoridad judicial o administrativa algún juicio falso o representación mental equivocada, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, pues ‘cualquier otro acto’ se refiere a uno que, siendo distinto de ‘alterar’ y ‘simular’, tienda a inducir al error a la autoridad judicial o administrativa con la finalidad señalada.

Amparo directo en revisión **********. 20 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral."

"TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.

Amparo directo en revisión 3266/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez."

26. La referencia a esta norma constitucional, corresponde al texto vigente a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que implementa el sistema procesal penal de carácter acusatorio y oral. Esto, en términos del artículo tercero transitorio de la reforma referida, en virtud de que el Estado de Nuevo León era una de las entidades federativas en las que ya se había incorporado en sus legislaciones procesales vigentes el sistema procesal penal acusatorio. Mediante decreto 118, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de fecha 28 de julio de 2004, se reformaron diversas disposiciones del Código Penal, del Código de Procedimientos Penales y otros ordenamientos jurídicos del Estado, mediante las cuales se introdujo un sistema procesal penal que tiene como eje el juicio oral penal.

Acorde a la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, el Congreso del Estado reformó la Constitución del Estado, la cual se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el 21 de marzo de 2011. Y el nuevo Código Procesal Penal del Estado de Nuevo León se expidió el 26 de mayo de 2011, publicándose en el Periódico Oficial del Estado el 5 de julio de 2011. El Congreso del Estado de Nuevo León, en el Periódico Oficial del Estado publicado el 26 de diciembre de 2011, se publicó la declaratoria por la que el Estado de Nuevo León reconocía que el sistema procesal penal acusatorio se había incorporado a sus ordenamientos legales. Consúltese: http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=18&idLey=92480

27. Texto correspondiente a la última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, vigente a partir del día siguiente.