AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTES: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARD

Fecha: 03-Ene-2000

Artículo

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."

43. El enunciado constitucional transcrito consagra los parámetros que establece la garantía de audiencia previa a un acto privativo de derechos, configurativa del derecho humano al debido proceso legal. De manera que para que en términos constitucionales se justifique la privación de derechos en general, se requiere que la persona que resiente la afectación sea previamente escuchada en juicio, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y se tramite ante tribunales previamente establecidos, y conforme a la regulación normativa establecida con anterioridad al hecho juzgado. Directriz constitucional que tiene correlación con el contenido del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos(17) y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(18)

44. Ahora bien, ante el planteamiento de inconstitucionalidad, el Tribunal Colegiado sostuvo que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León no establece un procedimiento privativo de derechos, en el cual sea necesario otorgar un derecho previo de defensa al gobernado; sino por el contrario, prevé uno de los extremos que comprende la reparación del daño que debe cubrir toda persona responsable de un hecho delictivo.

45. Respuesta que es impugnada por los recurrentes, porque consideran que no se atendió el planteamiento en los términos en que fue expuesto en la demanda de amparo. Para ellos, la norma sí es violatoria de derechos humanos, en virtud de que no precisa la forma en que debe determinarse el pago del precio del objeto material del delito, para el caso de que no pueda restituirse y se trate de moneda extranjera. En su opinión, la conversión de moneda extranjera a pesos mexicanos, basada en la equivalencia vigente al momento de cometerse el delito, sin actualización, constituye un acto privativo sin previa audiencia, porque impide que la víctima reciba la efectiva reparación del daño proveniente del delito que resintió. Para ello, ilustran la problemática constitucional con los hechos resueltos en la sentencia definitiva que reclaman en el juicio de amparo, pues consideran que al realizarse la conversión a pesos mexicanos, conforme a la equivalencia del momento en que se cometió el delito, el monto determinado no les permite cubrir la cantidad total de los dólares que representó un detrimento a su patrimonio con motivo del delito.

46. Agravio que es esencialmente fundado. Al margen de que le asista razón al Tribunal Colegiado al afirmar, de manera genérica, que la norma no establece un procedimiento privativo de derechos, por la falta de reforzamiento argumentativo, es evidente que no se da respuesta al planteamiento que destacan los recurrentes. En efecto, bajo una apreciación literal de la norma, es cierto que no establece un acto que implique la privación de derechos sin audiencia previa, pero no era así de simple la pregunta formulada en la demanda de amparo, sino que estaba dirigida a evidenciar que la norma tildada de inconstitucional, al no definir la forma en que debiera establecerse la cuantificación del pago de la reparación del daño material, en los casos en que no sea posible la restitución de lo obtenido por el delito, generaba que el juzgador la determinara arbitrariamente y con ello a la víctima se le privara del derecho a restituir a su patrimonio la afectación real por la comisión del delito, sin audiencia previa.

47. Contrario a lo afirmado por los recurrentes, se precisa que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León no es contrario al párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Federal, en primer término, porque los supuestos que prevé para el resarcimiento de la reparación del daño material derivada de la comisión de un delito, que consiste en la restitución de la cosa obtenida por el delito y, de no ser posible, el pago del precio de la misma, constituyen una consecuencia jurídica del dictado de una sentencia penal condenatoria, que tiene como presupuestos el acreditamiento del delito y la demostración plena de la responsabilidad penal del enjuiciado.

48. Determinación judicial de condena penal que impacta directamente al sentenciado, porque la ejecución de la pena de reparación del daño le implica que resienta una afectación directa a su patrimonio. Lo que evidentemente no puede ser validado en términos constitucionales sino cuando se cumpla con el debido proceso legal, a través de la instrucción del proceso penal respectivo, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, seguido ante tribunales previamente establecidos y conforme a la ley vigente con anterioridad al hecho que se juzga.

49. En segundo lugar, habrá que añadir que la determinación de la reparación del daño material que deriva de la aplicación del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, no es arbitraria, sino que precisamente deriva de la conclusión de un proceso penal, en el que la víctima u ofendido del delito tienen el carácter de parte(19) y, con ello, la posibilidad de intervenir, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, entre ello, sobre el monto a que asciende la afectación por el delito y la fijación de la reparación del daño, a fin de que sea considerada su posición por la autoridad judicial al momento de resolver el juicio. De manera que la obtención o no del alcance de la pretensión de la víctima u ofendido del delito, a partir de la reparación del daño material fijado como condena, no puede tildarse que sea resultado de una acción arbitraria que autorice la norma tachada de inconstitucional, por la que no se otorgue audiencia previa. Por el contrario, es el resultado del ejercicio del derecho de contradicción probatoria de las partes en el proceso penal lo que define los elementos que deberá considerar la autoridad judicial para definir dicha condena. En el cual, existe el reconocimiento de intervención activa a favor de la víctima u ofendido del delito.

50. Violación al artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal. Por otra parte, se advierte que el Tribunal Colegiado recurrido para dar respuesta al planteamiento del quejoso con respecto a la presunta violación del principio de taxatividad, precisó que la norma no vulneraba el principio de legalidad en materia penal por las razones siguientes: