AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 04-Nov-2011
Análisis Estructural De La Norma Tildada De Inconstitucional
• Cuestionamiento de constitucionalidad realizado contra el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán.
35. La metodología asumida tiene el propósito de explicar a detalle las razones por las cuales se determina que la norma procesal impugnada es inconstitucional, tal como se ha adelantado. Dicho el presente preámbulo, se procede a realizar el estudio respectivo.
36. Marco conceptual de los modelos de sistema procesal penal. La adopción de un sistema procesal penal, permeado de determinadas características, constituye un factor trascendental para evaluar si el Estado que lo inserta a su sistema jurídico se inclina por asumir la ideología del modelo democrático de derecho. De ahí la importancia de establecer el paradigma procedimental penal por el que se decanta un Estado, porque el ejercicio de la facultad del ius puniendi, en el marco del principio de mínima intervención, adquiere validez y justificación en la medida en que el juzgamiento es realizado por medio de normas procesales que permiten el pleno ejercicio de los derechos de los actores del proceso penal.(17) La tutela efectiva de las garantías judiciales confirma el carácter predominante del derecho humano del debido proceso.
37. Históricamente se han reconocido dos modelos puros de sistema procesal penal: inquisitivo y acusatorio. Los cuales presentan variantes que derivan de la posición indeterminada o no definida hacia uno de ellos, lo que ha dado lugar a la identificación de sistemas mixtos, con mayor inclinación a alguno de los modelos generales. Esta última postura ha adquirido mayor aceptación, ante el consenso de que la mayoría de los sistemas, no obstante que se decanta por afirmar que están configurados de acuerdo a uno de los modelos matriz, lo cierto es que en mayor o menor medida tienen elementos compartidos que los posicionan como eclécticos o no puros.
38. Y ello es más factible reconocerlo en los sistemas que, a pesar de asimilarse de corte inquisitivo, no han soportado la influencia de la corriente renovadora que reconoce derechos de los intervinientes en el proceso, de tal manera que los ordenamientos procesales denotan la incorporación de elementos particularmente característicos del modelo acusatorio. Y en los sistemas en transición, que pugnan por el reconocimiento del modelo acusatorio, se identifica la influencia de elementos propios del inquisitivo, pero que para mantener la vertiente de transformación se ven obligados a proscribirlos.
39. Ahora bien, a diferencia de la generalidad de los modelos procesales, en los que las acciones requieren necesariamente ejercerse por el actor contra el demandado, la persecución de los delitos(18) está sujeta a las reglas procedimentales de naturaleza penal determinadas por los sistemas inquisitivo o acusatorio.
40. Al referirnos al sistema inquisitivo, el elemento esencial que lo caracteriza se refiere a la concentración de funciones en una autoridad del Estado, quien es la encargada de investigar, acusar y juzgar. Así, el modelo procesal penal inquisitivo, propiamente dicho, propugna el amplio protagonismo del juzgador, a quien se confieren amplias facultades de intervención, para investigar, recabar elementos de prueba para introducirlos al proceso y determinar la condena del acusado. El modelo original expulsa del ámbito protagónico a los sujetos que por su posición frente a la acción criminal son receptores de afectación en su esfera jurídica, de tal manera que no existe el reconocimiento y permisión de instar por parte del acusador privado y acusado, solamente existe la actividad del Juez inquisidor, quien investiga y juzga, así como el objeto de su actividad que recae en el procesado.
41. Esta forma de prosecución ha otorgado, históricamente, contenido al principio de oficiosidad, en el que la ausencia de imparcialidad y objetividad del juzgador lo postula como un órgano de persecución penal y coloca al imputado como simple objeto de investigación, carente de ejercicio de defensa adecuada, frente a un sistema procesal adverso, justificado en la concepción del ius puniendi estatal oficioso, que le niega el reconocimiento del ejercicio de derechos para refutar la potencial amenaza de afectación en su esfera jurídica, materializada por la pena.
42. En contraposición, el modelo de sistema procesal penal acusatorio se caracteriza por la clara división de funciones de los actores esenciales del proceso; la acusación y el juzgamiento son actividades diferenciadas y ejercidas por entes diversos. Lo que implica que la actuación del juzgador deba tener como parámetros de referencia la imparcialidad y la objetividad frente al juicio que se somete a su conocimiento por quienes son parte en el proceso. De tal manera que no tiene un interés coadyuvante en la persecución del delito, sino de aplicación de la ley penal en el margen de respeto al principio de contradicción al que tienen derecho las partes involucradas.
43. En resumen, al margen de las particulares características que diferencian cada uno de los modelos, el aspecto de mayor relevancia, por la notoriedad con que se aprecia, recae en la determinación del órgano que ejerce la acción persecutoria de las acciones criminales y la que juzga el caso concreto.
44. Mientras que el sistema inquisitivo permite la concentración de funciones en el juzgador, facultándolo para investigar, obtener pruebas y juzgar. Característica que también es identificable aun en los sistemas que asumen una posición mixta, pero con inclinación al modelo inquisitivo. Es decir, podrán tener configurada una división de funciones, a fin de que la acción penal sea ejercida por un órgano especializado, al que podrá denominarse fiscalía o Ministerio Público, pero esta división únicamente tendrá efectos formales si el juzgador mantiene facultades para realizar acciones ajenas a la actividad de juzgamiento que le corresponde, como la posibilidad de incidir en la dirección de la investigación criminal, ordenar oficiosamente la producción de pruebas para integrarlas al proceso y guiar la acusación por la que juzgará al procesado.(19)
45. El modelo propuesto por el sistema procesal penal acusatorio no vacía de contenido el papel que ha de desempeñar el juzgador, por el contrario, lo dota de funciones específicas y que son propias de la actividad de juzgamiento, las cuales no son compatibles con las que pertenecen al órgano estatal facultado de investigación, persecución del delito y de ejercer la acción penal.
46. El sistema acusatorio reconoce en la actividad del juzgador elementos esenciales que se identifican con los principios de imparcialidad y objetividad. La actuación del juzgador está orientada a la verificación de: a) la protección de los derechos básicos del imputado; b) el respeto de los derechos de la víctima en el proceso penal; c) el control del órgano encargado de la acción persecutoria penal, a fin de incentivar el uso razonable de las facultades que la ley le concede; y, d) la resolución del conflicto entre las partes -acusador, víctima, imputado y defensa-.(20)
47. Son éstas las directrices que colocan al juzgador en una posición central frente a las partes, otorgándole el rol de vigilar el debido cumplimiento al derecho humano de debido proceso penal, reconocido con tal carácter por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(21) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(22)
48. Lo anterior no significa que deba rechazarse el reconocimiento del principio de oficiosidad en el ejercicio de la acción persecutoria de las acciones delictivas. Es posible la conformación de un sistema procesal en el cual se mantenga el principio de oficiosidad y los postulados del modelo acusatorio. En opinión del doctor Claus Roxin, la coexistencia de ambas configuraciones es posible en la medida en que se aprovechan las ventajas de la persecución penal estatal con las del proceso, en un esquema en el que el Juez y el acusador no son la misma persona. Se trata de la configuración de funciones que se ejercen por dos autoridades estatales distintas.(23) Lo cual no compromete la imparcialidad y objetividad con que debe conducirse el juzgador, siempre que las funciones que cada uno desempeñe estén claramente identificadas, a fin de respetar los mencionados principios.
49. El principio de imparcialidad judicial como eje del debido proceso penal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El derecho humano de debido proceso es garantizado a través de las garantías judiciales contenidas en la Carta Magna, entre las que destaca el principio de imparcialidad judicial, cuyo alcance es posible determinarlo a través del estudio de los antecedentes legislativos que le dieron origen.
50. La inicial premisa que debe cuestionarse recae en la concepción de que el modelo de sistema procesal penal, originalmente esquematizado en la Constitución Federal,(24) adoptó el modelo inquisitivo puro -en estricto sentido-. Una revisión puntual del proceso legislativo de creación de la Carta Magna de 1917 da cuenta del equívoco de la afirmación y permite advertir la previsión de un conjunto de elementos que garantizaran el respeto de los derechos de quienes intervienen en un proceso penal.(25) Durante el proceso legislativo, el Constituyente tuvo presentes las razones expresadas por el Poder Ejecutivo en la exposición de motivos del proyecto de Constitución, en el cual propuso un sistema procesal penal que identificara la separación de funciones de las instituciones estatales encargadas de la persecución de los delitos y la administración de justicia, en aras de promover la imparcialidad judicial. Característica que es claramente definitoria del modelo de proceso penal de corte acusatorio. Ello, con independencia de que el modelo estructurado adoptara una posición mixta, al conjugar elementos innatos a los sistemas procesales originales -inquisitivo y acusatorio-.
51. Analicemos lo anterior. Luego de haber convocado a la conformación del Congreso Constituyente,(26) el uno de diciembre de mil novecientos dieciséis, Venustiano Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista, presentó el proyecto de Constitución Federal. En el discurso de presentación del proyecto constitucional, el promovente expuso las razones ideológicas y motivadoras del cuerpo normativo, cuya trascendencia es históricamente importante para el tema materia de análisis en la presente ejecutoria.
52. El discurso de exposición de motivos contiene argumentaciones trascendentales que reflejan una clara ideología de delimitar las funciones estatales de procuración y administración de justicia, como presupuesto de la previsión del principio que garantiza la imparcialidad del juzgador. Razones que se sustentaron en circunstancias históricas que justificaban la necesidad de fijar la separación de facultades de dichos órganos del Estado. La parte relativa del texto establece:
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Conceptos De Violación
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Del Recurso
- V Procedencia
- Vi Consideraciones Jurídicas
- Marco Conceptual De Los Modelos De Sistema Procesal Penal
- Análisis Estructural De La Norma Tildada De Inconstitucional
- Ciudadanos Diputados
- A Remediar Todos Esos Males Tienden Las Reformas Del Citado Artículo
- El Proyecto Constitucional Propuso La Redacción Del Artículo En Los Términos Siguientes
- Confirmar Que La Facultad De Imposición De Penas Era Propia Y Exclusiva De La Autoridad Judicial
- Esta Es La Explicación Que Tenía Que Dar A Ustedes Aplausos
- B En Caso De Que Las Conclusiones Sean Contrarias A Constancias Por Cualquier Otro Motivo
- Vii Decisión
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Páginas A Del Cuaderno De Revisión
- Iii En Su Intervención Como Parte En El Proceso
- En Apoyo A Las Razones Precisadas El Órgano Colegiado Invoca Los Siguientes Criterios
- Argumento Al Que Se Adicionó La Cita De Los Criterios Siguientes
- La Disposición En Cita Establece
- Op Cit Página
- El Texto Del Artículo De La Constitución Política De La República Mexicana De Señalaba
- Idem Páginas A
- Lo Remarcado No Corresponde Al Texto Original Se Realiza En Atención Al Interés De La Ejecutoria
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- A Del Inculpado
- La Ley Determinará Los Casos Graves En Los Cuales El Juez Podrá Revocar La Libertad Provisional
- Vii Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Iii Recibir Desde La Comisión Del Delito Atención Médica Y Psicológica De Urgencia
- La Ley Fijará Procedimientos Ágiles Para Ejecutar Las Sentencias En Materia De Reparación Del Daño
- Vi Solicitar Las Medidas Y Providencias Que Prevea La Ley Para Su Seguridad Y Auxilio
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza