AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 04-Nov-2011

Argumento Al Que Se Adicionó La Cita De Los Criterios Siguientes

"CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFICIENCIA DE LAS. Es de observarse que si bien cabe la posibilidad de que los términos de la acusación formulada por el agente respectivo, no se ajusten a una sana apreciación de las constancias de autos, esto no se puede tomar como fundamento para atribuir al Juez facultades de acusador que desnaturalizarían su calidad de órgano dedicado a resolver la controversia sostenida entre las partes del juicio, pues con ello se violaría flagrantemente el principio separatista que la Constitución ha consagrado, en su artículo 21, como uno de los medios a través de los cuales se tutela el derecho fundamental de todo individuo a no ser privado de su vida, libertad, bienes y derechos, sino mediante juicio en el que se le oiga ampliamente en su defensa. Además, precisamente con el propósito de prevenir la posibilidad de un desajuste entre la significación de las constancias procesales y las conclusiones que formule el representante del Ministerio Público, se ha creado una fórmula que protege los intereses sociales sin contravenir el mandato constitucional, que consiste en permitir al Juez que dé intervención directa al jefe de la institución acusadora para que exprese si confirma o modifica el peligro de acusación presentado por su subalterno.". Tesis aislada publicada en la página 728 del Tomo CXXVI, Materia Penal, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.

"MINISTERIO PÚBLICO, REVISIÓN QUE HACE EL PROCURADOR DE LAS CONCLUSIONES DEL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si el Juez del conocimiento advierte que las conclusiones formuladas por el agente del Ministerio Público son contrarias a las constancias procesales, debe enviarlas para su revisión al procurador de Justicia, atento lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, evitando así el pronunciamiento de fallos notoriamente ilegales que a su vez son confirmados por el tribunal de alzada, con el consiguiente y a veces irreparable perjuicio a la sociedad.". Tesis aislada que aparece visible en la página 58 del tomo XCVIII, Segunda Parte, Materia Penal, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.

11. Insisten los demandantes de amparo que esta situación aconteció en la causa penal que se les instruyó, hasta por cuatro ocasiones.

12. Tesis 2a./J. 64/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315. El contenido de esta tesis es:

"Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."

13. La parte recurrente califica con el carácter de violación a las normas de procedimiento la admisión y validez otorgada en el proceso penal a la acusación formulada por la directora regional de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Zamora, Estado de Michoacán, motivada por la declaratoria previa de irregularidad de las conclusiones acusatorias presentadas por el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen. La razón de la impugnación radica en estimar que dicha funcionaria no tiene el carácter de Ministerio Público, sino de personal administrativo, por lo que carece de la facultad constitucional para perseguir el delito -en la comprensión amplia del concepto-.