AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 04-Nov-2011
Esta Es La Explicación Que Tenía Que Dar A Ustedes Aplausos
59. Inclusive, la voluntad del legislador constituyente por determinar el órgano a quien le correspondía la función persecutora de los delitos, ajeno al Poder Judicial, se reflejó en el texto del artículo 102, que estableció las facultades asignadas en el orden constitucional al Ministerio Público de la Federación, concernientes a la persecución de los delitos, a la solicitud de órdenes de aprehensión, a la búsqueda y presentación de pruebas y a concluir la acción persecutoria mediante el pedimento de aplicación de las penas aplicables al caso concreto.(31)
60. La idea original de división de funciones del Ministerio Público y de los juzgadores fue plasmada a nivel constitucional, a fin de excluir la conjunción de poderes en un mismo órgano del Estado. Así, se tiene que las facultades para investigar los delitos y para imponer las sanciones penales no son compatibles en un mismo órgano de Estado, porque atenta contra el derecho humano de debido proceso penal y los principios procesales de imparcialidad judicial y contradicción.
61. El actual texto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(32) determina la prevalencia de la protección de los derechos humanos reconocidos tanto en ese cuerpo normativo como en los tratados internacionales. Y el debido proceso penal constituye un derecho humano universalmente reconocido, cuyo concepto ha sido definido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.(33)
62. Ahora bien, un análisis sistemático de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite advertir la existencia de garantías judiciales, consagradas en los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, que tutelan la protección del derecho humano de debido proceso, en el contexto de las garantías de seguridad jurídica y de legalidad.(34) La comprensión de principios que tutelan el debido proceso en el ámbito penal no es un tema novedoso. La Constitución Federal ha mantenido un esquema de protección que resulta importante destacar, previo a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho -por la que se incorpora la implementación del sistema procesal penal acusatorio y oral-, en atención a que bajo este esquema será analizada la norma adjetiva que se tilda de inconstitucional.(35)
63. El artículo 14 de la Constitución Federal contiene un bloque frontal de protección a las garantías de irretroactividad de la ley, audiencia y legalidad, que comprende la exigencia de juicio previo frente a toda determinación que implique un acto privativo -libertad, propiedades, posesiones o derechos- que deberá seguirse ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y de conformidad con las normas legales preexistentes al hecho que se juzga. Además, comprende la garantía de exacta aplicación de la ley penal.(36)
64. Disposición legal que se complementa con el párrafo primero del artículo 16 constitucional, en cuanto establece como imperativo presupuestal de todo acto de molestia para el gobernado, la exigibilidad de competencia en la actuación de la autoridad y el cumplimiento de la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.(37)
65. En lo relativo al artículo 17, se consagra la garantía de acceso a la justicia, a través de tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos legales, mediante la emisión de resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Además, impone la previsión legal de mecanismos alternativos de solución de controversias, garantiza la independencia de los tribunales y la plena ejecución de las resoluciones. Además, prevé la prohibición de encarcelamiento por deudas de carácter civil.(38)
66. En los artículos 19 y 20 de la Constitución Federal(39) se expone el catálogo amplio de los derechos que deben observarse en los procesos penales, a fin de salvaguardar las garantías judiciales de los imputados y las víctimas.
67. El artículo 21 de la Constitución Federal,(40) como se ha precisado, establece un esquema de división de funciones: 1) administrativas del órgano encargado de la persecución de los delitos, que recae en el Ministerio Público y la Policía Judicial, que estará a su cargo; y, 2) administración de justicia, que recae en el Poder Judicial.
68. El enunciado contenido en el artículo 22 de la Carta Magna(41) reitera los cambios que han motivado su reforma, a fin de comprender los supuestos de las penas erradicadas constitucionalmente. Y en el artículo 23 de la Constitución Federal(42) se establecen reglas de debido proceso que prohíben extender el juicio criminal a más de tres instancias, el principio de non bis in idem, para evitar el doble juzgamiento de una persona por el mismo delito y la prohibición de la práctica de absolución de la instancia, que condiciona la resolución definitiva de un proceso, al proscribir la existencia de causas sin resolución jurídica de modo indeterminado.
69. El sistema de garantías judiciales salvaguardadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en términos del texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho- ha garantizado la protección del derecho humano al debido proceso penal y, al mismo tiempo, es compatible con el contenido que le es otorgado por el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.(43)
70. Los antecedentes constitucionales expuestos son determinantes para concluir que el sistema jurídico penal, desde la perspectiva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -conforme al texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho-, al establecer la división las facultades del Ministerio Público y de la autoridad judicial, indefectiblemente pugna por la salvaguarda del principio de imparcialidad judicial. Éste es el contexto en el que debe analizarse la norma adjetiva, cuya inconstitucionalidad es denunciada por la parte quejosa, actual recurrente.
71. Análisis estructural de la norma tildada de inconstitucional. Con la finalidad de explicar el contexto procesal que comprende la norma tildada de inconstitucional, se requiere establecer los referentes de las disposiciones legales que reglamentan en el proceso penal del Estado de Michoacán la presentación de conclusiones ministeriales. La legislación procesal referida contiene un apartado que norma la etapa de presentación de los alegatos finales de las partes en el proceso penal y, para los fines de la presente resolución, el que destacan los artículos 336, 337 y 338, en los cuales se establece:
"Artículo 336. Plazo al Ministerio Público para formular conclusiones. Concluido el término probatorio y el adicional si fue concedido, el Juez, de oficio o a petición de parte, pondrá el proceso a la vista del Ministerio Público para que formule conclusiones por escrito, en el plazo de diez días hábiles, y si el expediente excediere de trescientas fojas, se aumentará, al plazo señalado, un día por cada cien de exceso o fracción, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles. Si transcurrido el plazo anotado la Representación Social no presenta conclusiones, el tribunal agotará los medios de apremio para que cumpla con su cometido.
"Si a pesar de ello el Ministerio Público no formula conclusiones, el juzgador informará la omisión en que incurrió el agente, mediante notificación personal, al Subprocurador y al director de Control de Procesos correspondientes, para que dicten las medidas de su competencia tendientes a subsanar la anomalía, y contarán para ello con el plazo precisado en el párrafo anterior, para el efecto de que se formulen las conclusiones."
"Artículo 337. Conclusiones acusatorias. El Ministerio Público, al formular conclusiones acusatorias, hará una exposición sucinta y ordenada de los hechos que atribuya al inculpado, precisando los medios de prueba con los que estime acreditados los elementos constitutivos del tipo penal y la responsabilidad; determinará las características y antecedentes del acusado; así como las circunstancias que deben tenerse en cuenta para individualizar las sanciones, incluyendo la reparación del daño; citará las leyes, ejecutorias, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso, y terminará en proposiciones concretas."
"Artículo 338. Conclusiones no acusatorias. Si el Ministerio Público formula conclusiones de no acusación, expresará las razones y preceptos legales en que se funde. Con ellas se presentará por escrito la conformidad del subprocurador de justicia respectivo, para que el Juez pueda dictar auto de sobreseimiento."
72. Las normas procesales transcritas ilustran el método al que debe ajustarse la actuación del Ministerio Público en la formulación de alegatos concluyentes a la instrucción del proceso penal. Las formalidades que deben observarse y los supuestos hipotéticos que podrán actualizarse se resumen de la forma siguiente:
• En la tramitación del proceso penal, una vez agotado el periodo probatorio, el juzgador debe requerir al Ministerio Público para que, con vista en los autos, presente las conclusiones que estime pertinentes.
• La formulación de conclusiones ministeriales está sujeta al cumplimiento de las formalidades específicas, pero es imprescindible que se elaboren por escrito y se presenten en el término de diez días hábiles en caso de que el expediente no exceda de trescientas fojas, de lo contrario, podrá considerarse la ampliación de un día por cada cien fojas excedentes, sin que el término final sea superior a treinta días.
• Además, tratándose de la formulación de conclusiones acusatorias, la legislación procesal exige la exposición breve y ordenada de los hechos imputados, las pruebas en las que se sustenta la afirmación de acreditación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del encausado; la precisión de las circunstancias particulares del procesado; los factores relevantes para la individualización de las penas; la cita de leyes, ejecutorias, jurisprudencia o doctrina aplicables al caso; y, la expresión de las proposiciones concretas.
• En cambio, para las conclusiones de no acusación, la ley requiere únicamente la exposición de las razones y preceptos legales en que se funden. Sin embargo, para que la petición pueda surtir los efectos legales conducentes, deberá anexarse el escrito de conformidad suscrito por el subprocurador de justicia respectivo. Y, cumplido este requisito, el juzgador estará en condiciones de decretar el sobreseimiento de la causa penal.
73. El esquema hasta aquí expuesto evidencia que material y en vía de acción únicamente podrán presentarse conclusiones acusatorias o de no acusación. En contraste, la omisión en la presentación de las conclusiones ministeriales también es un supuesto previsto en las disposiciones legales transcritas, en las cuales se prevé el siguiente procedimiento de enmienda:
• Si el Ministerio Público no presenta conclusiones en el término concedido para tal efecto, el juzgador deberá requerirle el cumplimiento del ejercicio de dicha facultad, mediante el empleo de medidas de apremio.
• En caso de persistir la omisión, el juzgador la informará al subprocurador y al director de Control de Procesos correspondientes, para que dicten las medidas necesarias, a fin de subsanar la anomalía, en un término temporal idéntico al computado al servidor público negligente.
74. Ahora bien, tratándose de la formulación de conclusiones acusatorias, la legislación procesal es estricta al exigir los requisitos que deben contener. El incumplimiento de los presupuestos necesarios da lugar a decretar la irregularidad de la acusación y determina el procedimiento que debe seguir la autoridad judicial receptora. Este supuesto es regulado en la previsión normativa tildada de inconstitucional, en los siguientes términos:
"Artículo 339. Conclusiones irregulares. Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público no se comprendiere algún delito probado en autos y por el que se siga el proceso; si fueren contrarias a las constancias procesales por cualquier otro motivo, o si en ellas no se cumpliere con lo dispuesto en el artículo 337, el Juez las enviará con el proceso al procurador general de Justicia, señalando el motivo de la remisión. El procurador general de Justicia, dentro de los quince días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, con conocimiento del subprocurador que corresponda, lo remitirá al director de Control de Procesos para que determine lo que juzgue procedente y comunicará luego al Juez su resolución y le devolverá el expediente."
75. El precepto transcrito constituye una norma penal adjetiva que prevé las causas que actualizan el supuesto de formulación de conclusiones acusatorias irregulares. Las hipótesis son las siguientes:
a) Cuando la acusación no comprenda algún delito probado en autos y por el que se haya instruido el proceso penal.
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Conceptos De Violación
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Del Recurso
- V Procedencia
- Vi Consideraciones Jurídicas
- Marco Conceptual De Los Modelos De Sistema Procesal Penal
- Análisis Estructural De La Norma Tildada De Inconstitucional
- Ciudadanos Diputados
- A Remediar Todos Esos Males Tienden Las Reformas Del Citado Artículo
- El Proyecto Constitucional Propuso La Redacción Del Artículo En Los Términos Siguientes
- Confirmar Que La Facultad De Imposición De Penas Era Propia Y Exclusiva De La Autoridad Judicial
- Esta Es La Explicación Que Tenía Que Dar A Ustedes Aplausos
- B En Caso De Que Las Conclusiones Sean Contrarias A Constancias Por Cualquier Otro Motivo
- Vii Decisión
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Páginas A Del Cuaderno De Revisión
- Iii En Su Intervención Como Parte En El Proceso
- En Apoyo A Las Razones Precisadas El Órgano Colegiado Invoca Los Siguientes Criterios
- Argumento Al Que Se Adicionó La Cita De Los Criterios Siguientes
- La Disposición En Cita Establece
- Op Cit Página
- El Texto Del Artículo De La Constitución Política De La República Mexicana De Señalaba
- Idem Páginas A
- Lo Remarcado No Corresponde Al Texto Original Se Realiza En Atención Al Interés De La Ejecutoria
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- A Del Inculpado
- La Ley Determinará Los Casos Graves En Los Cuales El Juez Podrá Revocar La Libertad Provisional
- Vii Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Iii Recibir Desde La Comisión Del Delito Atención Médica Y Psicológica De Urgencia
- La Ley Fijará Procedimientos Ágiles Para Ejecutar Las Sentencias En Materia De Reparación Del Daño
- Vi Solicitar Las Medidas Y Providencias Que Prevea La Ley Para Su Seguridad Y Auxilio
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza