AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 04-Nov-2011

Iii En Su Intervención Como Parte En El Proceso

"d) Formular en primera instancia, pedimentos, ofrecer pruebas, promover los recursos cuando procedan, presentar conclusiones, pedir la aplicación de sanciones y medidas de seguridad y exigir el pago de la reparación del daño."

5. Tesis aislada 1a. CXCIII/2009, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 409 del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, Materias Constitucional y Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y -de manera concomitante, aunque no necesaria- con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal."

6. Tesis aislada XI.2o.46 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la página 1343 del Tomo XVI, correspondiente a septiembre de 2002, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "Es ilegal la sentencia dictada en segunda instancia, en materia penal, cuando en las constancias relativas las conclusiones del Ministerio Público no existen, por lo que no pueden constatarse los términos en que el representante social las formulará y, por ende, el acto reclamado resulta violatorio de garantías."

7. Tesis aislada II.1o.P.A.19 P, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, visible en la página 657 del Tomo III, correspondiente a mayo de 1996, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "Si el Ministerio Público es la institución a quien compete la persecución de los delitos, de conformidad con el artículo 21 constitucional y se abstiene de formular conclusiones acusatorias contra el quejoso, sin que se subsane tal omisión, es claro que la sentencia condenatoria confirmada por la responsable conculca las garantías individuales del impetrante."

8. En la demanda de amparo se relata la secuencia que siguió la presentación de la acusación ministerial: 1) El nueve de febrero de dos mil nueve, el fiscal especial emitió conclusiones acusatorias en contra de los procesados. De manera oficiosa, el tres de abril de dos mil nueve, el Juez de primera instancia decretó la irregularidad en las conclusiones y ordenó que se remitiera el proceso al procurador general de Justicia del Estado para que procediera conforme a lo previsto por el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán. 2) El cuatro de junio de dos mil nueve, la directora regional de Control de Procesos presentó conclusiones acusatorias. Sin embargo, nuevamente el Juez del proceso, el veintiuno de agosto de dos mil nueve, decretó irregulares las conclusiones y remitió los autos al procurador general de Justicia del Estado. 3) La directora regional de Control de Procesos, el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, volvió a formular conclusiones acusatorias. El Juez de primera instancia, el seis de noviembre de dos mil nueve, decretó la irregularidad de la acusación y ordenó de nueva cuenta la remisión del proceso al titular de la representación social. 4) Nuevamente, la directora de Control Regional de Procesos, el veinticinco de enero de dos mil diez, presentó conclusiones acusatorias en contra de los quejosos y de no acusación frente a los procesados ********** y **********; documento en el que se sustentó la sentencia condenatoria.