AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 04-Nov-2011
Conceptos De Violación
12.1 Los demandantes de amparo sostienen, como primer concepto de violación, que la sentencia definitiva reclamada es contraria al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su opinión, el tribunal responsable no advirtió la existencia de una violación a las normas de procedimiento y de derecho fundamentales. Afirman que fueron sentenciados a pesar de que el Ministerio Público no formuló conclusiones acusatorias, de conformidad con el mandato establecido en la norma constitucional invocada.
Presupuesto de acusación que no se satisface con las conclusiones presentadas por la directora regional de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Zamora, Estado de Michoacán. Se trata de una funcionaria administrativa que carece de legitimidad para comparecer en una causa criminal, porque no tiene el carácter de Ministerio Público, calidad que en términos constitucionales únicamente satisface el procurador general y los agentes del Ministerio Público, pertenecientes a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán.
Ante el panorama expuesto, se estima que las autoridades responsables debieron decretar la falta de formulación de conclusiones acusatorias y decretar la libertad de los sentenciados.
12.2 Argumenta la parte quejosa que la presentación de la acusación, con fundamento en el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, no subsana la referida violación procedimental. A su entender, la disposición legal no faculta a la citada funcionaria a formular la acusación, pues esta función está reservada a la institución del Ministerio Público, como lo establece el artículo 21 de la Constitución Federal, al que es congruente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán.(4)
12.3 En adición a la impugnación de las facultades de la directora regional de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Zamora, Estado de Michoacán, para formular la acusación en la causa penal, sostienen los quejosos que ese cargo no está contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán.
12.4 En torno a la afirmación de inconstitucionalidad del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, agregan los demandantes de amparo que constituye una norma omisa y oscura, con infinidad de lagunas y contradicciones que la colocan en franca oposición al artículo 21 de la Constitución Federal. El precepto establece que cuando el Juez de la causa advierta que el fiscal presenta conclusiones irregulares, deberá remitir el proceso al procurador general de Justicia del Estado, quien comunicará dicha circunstancia al subprocurador y al director de Control de Procesos para determinar lo que proceda -confirmar, modificar o revocar las conclusiones-. En opinión de la parte quejosa, al parecer, el precepto otorga a un funcionario de denominación dudosa y funciones imprecisas la posibilidad de sustituir al procurador y a los agentes del Ministerio Público en sus funciones, lo cual atenta contra la norma constitucional, de ahí que deba ser expulsado del sistema jurídico.
En apoyo a los argumentos expresados, se invocaron diversas tesis con los rubros: "MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL.",(5) "CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. ES ILEGAL LA SENTENCIA PENAL, CUANDO NO OBRAN EN AUTOS."(6) y "MINISTERIO PÚBLICO. OMISIÓN DE CONCLUSIONES EN CONTRA DEL QUEJOSO."(7)
12.5 En el segundo concepto de violación se afirma que la sentencia definitiva reclamada es violatoria de los artículos 14 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Argumentan los peticionarios de amparo que existieron diversas violaciones procesales y sustanciales que afectaron su defensa, las reglas del procedimiento y los derechos humanos. Destacan que el Juez de primera instancia desarrolló una función que no le corresponde, al otorgar pleno auxilio y apoyo a la representación social para que en diversas ocasiones perfeccionara las conclusiones acusatorias, a pesar de que el Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán no faculta al juzgador para que en más de una ocasión decrete la irregularidad de las conclusiones acusatorias. Por tanto, en su opinión, la declaratoria de acusación deficiente que realizó el Juez del proceso, hasta por cuatro ocasiones,(8) constituye una actuación al margen de la ley y de la Constitución Federal.
12.6 En el tercer concepto de violación se sostiene que la sentencia definitiva reclamada viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Se explica que, de acuerdo a las normas del procedimiento y las pruebas existentes en la causa penal, es incorrecto que la autoridad responsable tuviera por acreditado el delito y la responsabilidad penal de los quejosos. Lo anterior, porque no existen pruebas que demuestren los hechos en que la fiscalía basa la acusación; por el contrario, las pruebas recabadas en la pesquisa ministerial son nulas y se contraponen con las que el Ministerio Público presentó en el proceso.
12.7 En la demanda se enfatiza que las declaraciones ministeriales de los acusados **********, ********** y **********, en las que aceptaron la imputación, debieron declararse nulas, porque fueron rendidas en estado de intranquilidad, zozobra y presión física con motivo del arraigo al que fueron sometidos; figura de la que existen recomendaciones de organismos internacionales para que se desincorpore del sistema jurídico mexicano.
12.8 Además, en contraposición a la acusación de la fiscalía, se menciona que de acuerdo a la ampliación del dictamen médico en necrocirugía se demostró que el pasivo no murió como consecuencia del golpe que recibió al caer del vehículo, sino por un traumatismo cráneo encefálico ocasionado por un objeto sólido contundente, tan es así que no se describen desgarros en la ropa que vestía ni la existencia de otras lesiones, como fracturas o equimosis.
12.9 Y respecto a los restantes medios de prueba aportados por la fiscalía, estiman los demandantes de amparo que son inadmisibles e insuficientes para sustentar la sentencia condenatoria reclamada; por tanto, debe otorgárseles el amparo y protección de la Justicia Federal.
13. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo 554/2010, estimó infundados los conceptos de violación y negó la protección constitucional. La determinación se sustentó en las razones siguientes:
13.1 Desestimó los argumentos de legalidad. Afirmó que la autoridad responsable valoró correctamente las pruebas existentes en la causa penal, las cuales le permitieron legalmente afirmar el acreditamiento del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el 7, fracción II y 56, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Michoacán, perpetrado en agravio de **********, y la correspondiente plena responsabilidad penal de los quejosos.
Enfatizó que de ninguna manera se demostraron las razones por las cuales se sostiene que no se demostró el delito y la responsabilidad penal de los sentenciados ni se dejaron de apreciar las constancias integradas a la causa penal; entre ellas, la nulidad de las declaraciones ministeriales de los sentenciados, basada en la coacción para su obtención, y que el deceso de la víctima obedeció a una causa diversa a la establecida en el proceso, específicamente, que se trató de una muerte violenta producida por un golpe contuso secundario a la caída de altura.
13.2 El artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán no pugna con garantía o derecho fundamental alguno que en materia penal establece la Constitución Federal, al no prescribir o implicar una invasión de la autoridad judicial a la esfera de investigación y acusación que es facultad constitucional exclusiva del Ministerio Público. Por el contrario, impide que el juzgador, frente a conclusiones carentes de técnica, supla las deficiencias de dicha institución, en detrimento de las garantías del procesado. En consecuencia, el procedimiento establecido en la norma tildada de inconstitucional, ante conclusiones no acusatorias o que no contienen concreción de la pretensión punitiva, de ninguna manera causa afectación al procesado ni vulnera el sistema acusatorio referido en los artículos 21 y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Carta Magna.(9)
13.3 Aclaró el Tribunal Colegiado que la posición adoptada no debía entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional adquiere una función dualista -Juez y parte-, porque con ello se desnaturalizaría su función como resolutor de la controversia sostenida entre las partes; tal facultad constituye el mecanismo implementado para tratar de evitar la presentación de conclusiones acusatorias incongruentes con las constancias procesales y proteger los intereses de la sociedad, cuya defensa está encomendada al Ministerio Público.
Estimó el Tribunal Colegiado que, a diferencia del proceso civil, que por tener carácter de dispositivo el Juez no puede oficiosamente concluirlo sin la actividad manifiesta de las partes, la correspondencia del proceso penal al derecho público implica que su prosecución no está sujeta a la voluntad de las partes, por lo que no puede paralizarse su desarrollo o desviarse de su objetivo. En el proceso penal adquiere relevancia la investigación de la verdad material y el interés social de condenar al delincuente, una vez comprobado el delito y su responsabilidad penal, en cumplimiento a las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Afirmó que, inclusive, el juzgador tiene la facultad de precisar la clasificación del delito sin necesidad de sujetarse a la realizada por el Ministerio Público, quien únicamente consigna hechos punibles. De ahí que si el juzgador advierte que las conclusiones se apartan de las constancias del proceso, su actuación no lo convierte en asesor técnico del órgano investigador ni convierte al proceso penal en inquisitorio y tampoco incurre en invasión de la facultad acusatoria reservada al Ministerio Público, por el contrario, coadyuva a la recta aplicación de la ley para que se pronuncie el fallo ajustado a la realidad y se impongan las sanciones realmente aplicables a los responsables del delito.
13.4. En resumen, puntualizó el Tribunal Colegiado que el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán no se opone a derecho fundamental o garantía alguna, ni deja en estado de indefensión al procesado, por facultar al juzgador para que en caso de advertir defectos en las conclusiones acusatorias, como la omisión de comprender algún delito probado en autos o su formulación contraria las constancias procesales, en respeto a los intereses de la sociedad y de la víctima, las remita al superior jerárquico del Ministerio Público para que éste sea quien las confirme o modifique. Máxime que una vez presentadas las conclusiones acusatorias no pueden retirarse, a pesar de que sean defectuosas, a menos de que exista una causa superveniente que beneficie al acusado. Reitera que asumir una posición contraria equivaldría a dar al proceso penal carácter dispositivo y obligar al tribunal a fallar de acuerdo con el pedimento ministerial, no obstante que sostenga conclusiones erróneas o contrarias a las constancias de autos.(10)
14. Agravios. Los quejosos insisten en la inconstitucionalidad del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, por contrariar el artículo 21 de la Constitución Federal. Afirman que no es correcta la determinación que les negó el amparo, en su opinión, el Tribunal Colegiado de manera insensible, dogmática y por mayoría de razón declaró infundados los conceptos de violación, sin abordar en forma plena la interpretación de la citada norma constitucional ni realizar el ejercicio comparativo para determinar que la norma denunciada pasa el matiz de constitucionalidad. Por tal motivo, se reiteran las razones de impugnación siguientes:
14.1 En el proceso penal el Ministerio Público incumplió el mandato que le establece el artículo 21 de la Constitución Federal, porque omitió formular conclusiones acusatorias.
14.2 Violación a las normas de procedimiento y a los derechos fundamentales que no se subsana con la acusación formulada por la directora regional de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Zamora, Estado de Michoacán, por tratarse de una funcionaria administrativa que no tiene el carácter de Ministerio Público, órgano constitucionalmente facultado para acusar. En el Estado de Michoacán la facultad recae en el procurador general de Justicia y en sus agentes del Ministerio Público, en términos de los artículos 1, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la entidad.
14.3 Tampoco es óbice que se presentara la acusación con fundamento en el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, porque dicha norma no faculta para tal efecto a la directora regional de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Zamora, Estado de Michoacán. Por tanto, al carecer de validez la acusación existente en autos, debieron tenerse por no formuladas las conclusiones y absolver a los quejosos.
14.4 La inconstitucionalidad atribuida a la norma adjetiva citada radica en que es omisa, obscura, con infinidad de contradicciones y lagunas, que la colocan en oposición al artículo 21 de la Constitución Federal. A pesar de que la facultad de acusación únicamente la puede ejercer el procurador general de Justicia del Estado y sus agentes del Ministerio Público, el precepto denunciado le otorga a un funcionario con denominación dudosa y de funciones imprecisas la posibilidad de sustituir al órgano acusador. De ahí que no cumpla con los parámetros mínimos de constitucionalidad.
14.5 El artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán permitió que el Juez del proceso desarrollara una doble función, al actuar como juzgador y auxiliar del órgano ministerial. En diversas ocasiones se decretó la irregularidad de la acusación y permitió el perfeccionamiento de la acción punitiva. Aspecto que refleja la inconstitucionalidad de la norma adjetiva, en la que no se prevé la posibilidad de que el juzgador pueda decretar por más de una ocasión la irregularidad de las conclusiones acusatorias.
La interpretación literal del precepto, alejada de simples analogías o argumentos de mayoría de razón, no autoriza al órgano jurisdiccional para que en el proceso pueda decretarse constantemente la irregularidad de las conclusiones.(11) Ante el silencio de la ley no deben realizarse actos que no están encomendados en la norma, máxime que, al tratarse de un caso en materia penal, deben operar los principios indubio pro reo y pro homine.
De estimarse que la directora regional de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Zamora, Estado de Michoacán, tenía facultades de presentar la acusación, con motivo de la declaratoria de ineficiencia de las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, el juzgador debió considerar para resolver las primeras conclusiones presentadas por dicha funcionaria. En caso de que también fueran deficientes tenía que absolver a los quejosos y no ordenar nuevamente su enmienda, porque ya había agotado esa posibilidad.
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Conceptos De Violación
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Del Recurso
- V Procedencia
- Vi Consideraciones Jurídicas
- Marco Conceptual De Los Modelos De Sistema Procesal Penal
- Análisis Estructural De La Norma Tildada De Inconstitucional
- Ciudadanos Diputados
- A Remediar Todos Esos Males Tienden Las Reformas Del Citado Artículo
- El Proyecto Constitucional Propuso La Redacción Del Artículo En Los Términos Siguientes
- Confirmar Que La Facultad De Imposición De Penas Era Propia Y Exclusiva De La Autoridad Judicial
- Esta Es La Explicación Que Tenía Que Dar A Ustedes Aplausos
- B En Caso De Que Las Conclusiones Sean Contrarias A Constancias Por Cualquier Otro Motivo
- Vii Decisión
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Páginas A Del Cuaderno De Revisión
- Iii En Su Intervención Como Parte En El Proceso
- En Apoyo A Las Razones Precisadas El Órgano Colegiado Invoca Los Siguientes Criterios
- Argumento Al Que Se Adicionó La Cita De Los Criterios Siguientes
- La Disposición En Cita Establece
- Op Cit Página
- El Texto Del Artículo De La Constitución Política De La República Mexicana De Señalaba
- Idem Páginas A
- Lo Remarcado No Corresponde Al Texto Original Se Realiza En Atención Al Interés De La Ejecutoria
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- A Del Inculpado
- La Ley Determinará Los Casos Graves En Los Cuales El Juez Podrá Revocar La Libertad Provisional
- Vii Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Iii Recibir Desde La Comisión Del Delito Atención Médica Y Psicológica De Urgencia
- La Ley Fijará Procedimientos Ágiles Para Ejecutar Las Sentencias En Materia De Reparación Del Daño
- Vi Solicitar Las Medidas Y Providencias Que Prevea La Ley Para Su Seguridad Y Auxilio
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza