AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 04-Nov-2011
La Disposición En Cita Establece
"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ...
"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo."
15. La jurisprudencia P./J. 5/2006, suscrita por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirma la idea de que la suplencia de la queja, en la materia que nos ocupa, tiene un alcance plenamente extenso. El criterio está fijado en los términos siguientes:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.". El criterio jurisprudencial aparece publicado en la página 9 del Tomo XXIII, correspondiente a febrero de 2006, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Derivó de la resolución a la contradicción de tesis 52/2004-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada el 25 de octubre de 2005, por unanimidad de ocho votos. En la sesión estuvieron ausentes los Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez.
16. En esta línea argumentativa constituye fuente de consulta el criterio contenido en la tesis aislada 1a. CXCIX/2009 dictada por esta Primera Sala, publicada en la página 415 del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA. En cualquier proceso penal pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, pero tal posibilidad no conlleva a afirmar que el Juez está obligado a subsanarlas, pues exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual resultaría contrario al principio básico de imparcialidad que debe caracterizar su actuación. No obstante lo anterior, debe señalarse que la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, permite salvaguardar los derechos del inculpado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente o nula, pues esta figura obliga al Juez de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales."
Así como la tesis aislada P. CLXVI/2000, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 45 del Tomo XII, correspondiente a octubre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS QUE LOS SUSTENTAN, REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SEAN NOVEDOSOS RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AUSENTES EN LA DEMANDA ORIGINAL. Si se toma en consideración que en la materia penal la suplencia de la deficiencia de la queja debe aplicarse como una verdadera integración de planteamientos ausentes, y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXXXV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 162, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.’, estableció que cuando se trate de la suplencia prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo al juicio de garantías en materia penal, no existe distinción alguna con relación a si debe aplicarse a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, así como que tampoco hay impedimento para suplir los conceptos de violación referidos a la constitucionalidad de una ley, siempre y cuando figure como acto reclamado y se haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puede concluirse que también resulta procedente dicha suplencia, cuando se trate de recursos de revisión competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se introducen, vía agravios, planteamientos novedosos en cuanto a que no formaron parte de los conceptos de violación sostenidos en la demanda de garantías natural, que versen sobre inconstitucionalidad de leyes. Ello es así, en primer lugar, porque ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo contienen disposición expresa que lo prohíba y, en segundo, la referida suplencia se hace extensiva hacia los agravios que se formulen en los recursos previstos en las leyes respectivas. Además, si la citada figura constituye una obligación para los Jueces de amparo, entre los que se encuentra la Suprema Corte, y el recurso de revisión, cuyo conocimiento le compete, tiene su razón de ser en que en alguna de las hipótesis del asunto, sujeto a estudio, subsista el problema de constitucionalidad, no puede aceptarse que dicha institución opere privativamente para los negocios de mera legalidad, pues ello generaría el riesgo de hacer nugatorio su efectivo alcance."
Y la tesis aislada P. LXXXV/95, pronunciada por el mismo Tribunal Pleno, visible en la hoja 162 del Tomo II, correspondiente a octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual establece:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. Los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, no hacen distinción alguna en relación a si la suplencia de la queja que prevén se debe aplicar a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, por lo que al no existir limitación alguna es obvio que esa facultad opera indistintamente en tratándose de amparos de legalidad o contra leyes; siempre y cuando en la demanda de garantías se haya señalado a la ley, como acto reclamado, y se designen como autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes. Al respecto, se debe distinguir con toda claridad la suplencia que establece el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que se refiere a la impugnación de actos que se hubieren fundado ‘en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia’, de la diversa hipótesis de suplencia prevista en la fracción II del mismo precepto. En el primero de esos casos no se trata de un ‘amparo contra leyes’, puesto que la ley no figura como acto reclamado ni se designan como autoridades responsables a los órganos legislativos; sino que se trata de una suplencia sui géneris en la que, de hecho, el órgano de control constitucional incorpora un nuevo acto a la litis constitucional, al momento de dictar sentencia, pues se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de una ley que no fue reclamada; por eso el legislador exigió para estos casos, que la suplencia solamente opere cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se declara la inconstitucionalidad de la ley. Una de las razones en las que se inspiró ese beneficio consiste en que los órganos legislativos ya fueron oídos y vencidos cuando menos en cinco juicios distintos, con cuyas ejecutorias se integró la jurisprudencia; y, en esos casos, se estima innecesario volver a emplazar a las autoridades, porque nada más podrían aducir en su defensa. En cambio, tratándose de la suplencia prevista en la fracción II del numeral en comento, que se refiere específicamente al amparo en materia penal, no existe impedimento para suplir los conceptos de violación hechos valer en contra de la ley siempre y cuando figure como acto reclamado y se haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puesto que, a diferencia de la hipótesis anterior, que sólo da lugar a amparar en contra del acto de aplicación y no contra la ley, la suplencia de la fracción II sí da lugar a que el amparo se conceda en contra de las normas impugnadas, motivo por el cual, esa suplencia no se puede ejercer cuando la ley no es acto reclamado."
17. Una mayor explicación respecto a la trascendencia del derecho procesal penal como parámetro de medición de constitucionalidad, la proporciona el doctor Claus Roxin, quien destaca la importancia de la afectación generada por la pena como resultado de la instrucción del proceso constituye una intervención estatal que incide en el ámbito de libertad del individuo y que representa la medida más grave y, por ello, también la más problemática. Explica que a menudo, su imposición significa un menoscabo total del interés por la libertad del autor penal en favor del interés de seguridad de la generalidad. Es por ello que, en el procedimiento penal entran en conflicto los intereses colectivos e individuales entre sí con más intensidad que en ningún otro ámbito. De ahí que la ponderación de esos intereses, establecida por la ley, resulta sintomática para establecer la relación entre Estado e individuo genéricamente vigente en una comunidad. Por la razón expresada califica al derecho procesal penal como el sismógrafo de la Constitución del Estado, que refleja la actualidad política del Estado. Por tanto, cualquier cambio esencial en la estructura política (sobre todo una modificación de la estructura del Estado) también se traduce en transformaciones del procedimiento penal. Derecho procesal penal, Editores del Puerto, segunda reimpresión a la edición en castellano, realizada por Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, Buenos Aires, 2003, de la traducción a la vigésimo quinta edición alemana de la obra titulada originalmente Strafverfahrensrecht, página 10.
18. Derivada del ius puniendi, que consiste en la facultad del Estado para sancionar acciones ilícitas de carácter penal.
19. Las características que imperan en cada uno de los modelos son identificadas por Luigi Ferrajoli en los términos siguientes:
"El modelo inquisitivo es todo sistema procesal en el que el Juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o, en cualquier caso, limitados la contradicción y los derechos de la defensa.
"Y por modelo acusatorio debe entenderse el sistema procesal que concibe al juzgador como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio con una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que le compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público, que resolverá el Juez según su libre convicción."
Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal, quinta edición, Editorial Trotta, Madrid, 2001, página 564.
20. El rol del Juez en el modelo acusatorio se analiza ampliamente en el proyecto de investigación que, con motivo de las reformas constitucionales que establecen un sistema penal oral y acusatorio en México, realizado por el Centro de Justicia de las Américas (CEJA), contenido en la obra: El sistema penal acusatorio en México: Estudio sobre su implementación en el Poder Judicial de la Federación, publicado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en coedición con el Consejo de la Judicatura Federal, México, 2010, páginas 57 a 68.
21. Comprensión que se desprende del contenido de los artículos 1o., 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución Federal, en los que se establece la protección de los derechos humanos reconocidos a nivel constitucional y en los tratados internacionales, así como los postulados en los que se estructura el sistema jurídico nacional que se sustenta en la previsión de garantías judiciales.
22. México se adhirió a la Convención Americana de Derechos Humanos el 2 de marzo de 1981 y realizó depósito respectivo el día 24 siguiente. La referencia a esta afirmación se amplía en los párrafos subsecuentes del proyecto.
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Conceptos De Violación
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Del Recurso
- V Procedencia
- Vi Consideraciones Jurídicas
- Marco Conceptual De Los Modelos De Sistema Procesal Penal
- Análisis Estructural De La Norma Tildada De Inconstitucional
- Ciudadanos Diputados
- A Remediar Todos Esos Males Tienden Las Reformas Del Citado Artículo
- El Proyecto Constitucional Propuso La Redacción Del Artículo En Los Términos Siguientes
- Confirmar Que La Facultad De Imposición De Penas Era Propia Y Exclusiva De La Autoridad Judicial
- Esta Es La Explicación Que Tenía Que Dar A Ustedes Aplausos
- B En Caso De Que Las Conclusiones Sean Contrarias A Constancias Por Cualquier Otro Motivo
- Vii Decisión
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Páginas A Del Cuaderno De Revisión
- Iii En Su Intervención Como Parte En El Proceso
- En Apoyo A Las Razones Precisadas El Órgano Colegiado Invoca Los Siguientes Criterios
- Argumento Al Que Se Adicionó La Cita De Los Criterios Siguientes
- La Disposición En Cita Establece
- Op Cit Página
- El Texto Del Artículo De La Constitución Política De La República Mexicana De Señalaba
- Idem Páginas A
- Lo Remarcado No Corresponde Al Texto Original Se Realiza En Atención Al Interés De La Ejecutoria
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- A Del Inculpado
- La Ley Determinará Los Casos Graves En Los Cuales El Juez Podrá Revocar La Libertad Provisional
- Vii Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Iii Recibir Desde La Comisión Del Delito Atención Médica Y Psicológica De Urgencia
- La Ley Fijará Procedimientos Ágiles Para Ejecutar Las Sentencias En Materia De Reparación Del Daño
- Vi Solicitar Las Medidas Y Providencias Que Prevea La Ley Para Su Seguridad Y Auxilio
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza