AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 04-Nov-2011
B En Caso De Que Las Conclusiones Sean Contrarias A Constancias Por Cualquier Otro Motivo
c) Si cumplen con los requisitos de forma y fondo exigidos por el artículo 337 del invocado ordenamiento procesal.
76. Además, precisa el procedimiento a seguir para subsanar la irregularidad de la acusación, para lo cual delimita el ámbito de actuación de la autoridad judicial y del Ministerio Público. El método de corrección determinado por la norma es el siguiente:
• El juzgador deberá enviar las conclusiones irregulares, acompañadas de las constancias procesales, al procurador general de Justicia del Estado, y señalará el motivo de la remisión.
• Una vez recibido el proceso, el titular del órgano ministerial estatal, con conocimiento del subprocurador que corresponda, remitirá las constancias al director de Control de Procesos.
• Y será el director de Control de Procesos quien determine lo procedente y comunique su resolución al juzgador de origen, a quien devolverá el expediente.
77. El detallado procedimiento de enmienda de la acusación es objeto de cuestionamiento por la parte recurrente, al considerar que vulnera el principio de imparcialidad judicial como eje rector del debido proceso penal tutelado en la Constitución Federal.
78. ¿Es constitucional el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán? La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la interrogante planteada debe responderse en sentido negativo. En consecuencia, como se indicó al inicio del presente apartado de la ejecutoria, los agravios que expresaron los recurrentes para denunciar la inconstitucionalidad de la citada norma procesal son esencialmente fundados, suplidos en la deficiencia de su expresión.
79. Cabe aclarar que el cuestionamiento anunciado se sujetará al análisis de la norma adjetiva denunciada, al tenor del texto constitucional existente hasta antes de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, que introduce la obligatoriedad de la aplicación del sistema procesal penal acusatorio y oral en toda la República Mexicana. Lo anterior, en atención a las propias reglas de vigencia establecidas en el decreto de reforma, pues para ser exigibles es necesario que el legislador local emita la declaratoria de incorporación del sistema a la entidad respectiva; situación que hasta el momento no ha acontecido en el Estado de Michoacán.(44)
80. Delimitación de análisis que es acorde a lo establecido por esta Primera Sala en la tesis aislada 1a. XXVI/2009,(45) con el texto siguiente:
"SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 TAMBIÉN DEPENDE DE LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO. El artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente al de la publicación del propio decreto en el medio oficial mencionado, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes; sin embargo, la vigencia de las citadas reformas también se condicionó a lo previsto en los artículos segundo y tercero transitorios del indicado decreto, en el sentido de que los Poderes Legislativos deben emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales y en la cual se señalará expresamente que el sistema mencionado se ha incorporado a los aludidos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías consagradas en la Constitución Federal empezarán a regular la sustanciación de los procedimientos penales. En ese sentido, si un precepto legal relativo al sistema procesal penal acusatorio se impugna después de la declaratoria referida, es indudable que su confrontación debe hacerse contra el nuevo Texto Constitucional, pero si la impugnación se realiza con anterioridad a tal declaratoria, la confrontación será a la luz del Texto Constitucional vigente antes de ser reformado, pues de esa manera todos los actos de autoridad quedan sujetos a control constitucional."
81. Puntualizado lo anterior, esta Primera Sala advierte que el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, mediante el cual se faculta al juzgador para verificar la corrección de la formulación de las conclusiones del Ministerio Público, y en caso de advertir alguna irregularidad para enviarlas al procurador general de Justicia, con la expresión de las razones que motivan la remisión, para que éste, por conducto del director de Control de Procesos determine lo procedente (confirmar o modificar el planteamiento de la acusación), es contraria a los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo y 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho-.
82. Veamos cuáles son las razones para afirmar lo anterior. Tal como lo afirman los recurrentes, la norma procesal que tildan de inconstitucional permite que el juzgador instructor del proceso penal desarrolle una doble función, como juzgador y auxiliar del órgano ministerial. Circunstancia que se materializa al momento en que el Juez decreta la irregularidad de la acusación, para que ésta sea perfeccionada por el Ministerio Público. Por tanto, es incorrecto que dicha norma esté apegada a los parámetros constitucionales, como lo afirmó el Tribunal Colegiado recurrido.
83. Entre las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, destaca el señalamiento en el sentido de que el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, no pugna con las garantías establecidas en la Constitución Federal, en virtud de que el procedimiento de corrección de la acusación no constituye una violación de la autoridad judicial a las facultades de investigación y acusación del Ministerio Público.
84. Precisó el Tribunal Colegiado que el procedimiento de corrección cuestionado no permite al juzgador que frente a conclusiones carentes de técnica supla las deficiencias del órgano acusador. Pues estima que la corrección no opera en detrimento del procesado y protege los intereses de la sociedad, cuya defensa tiene encomendada el Ministerio Público. De tal manera, en su opinión, la regla procesal no convierte al juzgador en asesor técnico del órgano investigador ni al proceso penal en inquisitorio.
85. El principio de imparcialidad jurisdiccional tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no admite asumir como válidas las consideraciones precedentes. La directriz que impera en las garantías judiciales consagradas en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo y 21, párrafos primero y segundo, constitucionales son enfáticas en destacar la inexcusable separación de las funciones que desempeñan el Ministerio Público y el juzgador, como órganos del Estado, en el proceso penal.
86. Previamente se ha detallado que el debido proceso constituye un derecho humano cuya observancia y efectividad exige el respeto de una serie de garantías judiciales; entre ellas, el juzgamiento por un Juez imparcial y objetivo, así como respeto al derecho de igualdad de partes en el proceso y contradicción, las cuales forman parte de la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento. Y éstas son las garantías que se encuentran tuteladas en las normas constitucionales citadas, mismas que son vulneradas por el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán. Un sistema procesal penal que toma en serio la adopción de los principios que tutelan el derecho humano de debido proceso penal no tiene por qué admitir la realización de actos que fusionen o conjunten las funciones del ente acusador y del juzgador.
87. En otras palabras, es inadmisible afirmar la imparcialidad del juzgador y el respeto al principio de igualdad de partes, cuando la norma procesal denunciada faculta al Juez del proceso para decretar la corrección de la acusación. El seguimiento de un proceso penal debe tener claramente identificadas y delimitadas las facultades de quienes intervienen en el mismo. El juzgador, como órgano del Estado que depende del Poder Judicial, no comparte facultades con otro poder estatal; desempeña la actividad de juzgamiento de un caso concreto, con pleno respeto y vigilancia de la observancia de las directrices que conforman el derecho de debido proceso penal. Así, se coloca como eje central, ante quien las partes hacen valer sus pretensiones, vigila la instrucción legal del proceso y resuelve el caso a través de las normas aplicables al caso concreto.
88. En una posición independiente del juzgador y en franca contradicción mutua se ubican los intereses del Ministerio Público y de la defensa. El órgano encargado de materializar el interés del Estado por perseguir las acciones delictivas está representado por el Ministerio Público, dependiente del Poder Ejecutivo, quien detenta esta facultad constitucional y el denominado ejercicio de la acción penal. Sin embargo ¿qué alcances tienen los conceptos persecución del delito y ejercicio de la acción penal?
89. La persecución delictiva, en atención a los parámetros de significación que le otorga el artículo 21 de la Constitución Federal -texto preexistente a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho-, no puede ser otra que la investigación de los hechos que motivan el señalamiento de que se ha cometido una conducta considerada como delito en las leyes penales; actividad a la que está adherida la facultad para buscar las pruebas que afirmen el efectivo acontecimiento del hecho investigado, las cuales podrá presentar al juicio respectivo. En tanto que por ejercicio de la acción penal se define la función por la que dicho órgano insta a la autoridad judicial para que conozca del asunto relacionado con la investigación, misma que inicia con la consignación, la cual representa el primer sometimiento de los hechos al conocimiento de la autoridad judicial y alcanza su máxima expresión con la acusación formal que deriva de la conclusión del proceso penal.
90. Particular mención merece el reconocimiento de la víctima u ofendido como parte en el proceso penal, quien está facultado para ejercer los derechos que le confiere la Constitución Federal, en aras de que se le imparta justicia y sea resarcido de la reparación del daño. En consecuencia, para hacer valer los derechos constitucionalmente reconocidos, es necesario que se aperture toda posibilidad de audiencia y réplica, en torno a los actos que se desarrollan en el proceso penal.
91. Por otra parte, la actuación de la defensa se expresa en el ejercicio pleno del derecho de defensa y el principio de contradicción, frente a la imputación que se le formula. En este rubro, el defensor y el imputado comparten un interés común: tener el debido conocimiento de la imputación, defenderse de la misma y solicitar la exacta aplicación de la ley penal.
92. Ahora bien, ¿qué acontece con el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán?, ¿por qué esta Primera Sala afirma que es inconstitucional? y, por ende, ¿por qué debe dejarse de aplicar a la parte quejosa? Las respuestas a las anteriores interrogantes encuentran respuesta en la estructura argumentativa hasta ahora expuesta en la presente ejecutoria; sin embargo, procederemos a explicarlo.
93. La etapa conclusiva de la instrucción representa el momento en el que las partes exponen al juzgador el sentido de sus pretensiones finales, las cuales derivan de la tramitación de la instrucción, en la que se ofrecieron y desahogaron pruebas, tanto para sustentar la acusación como para rebatirla. En consecuencia, constituye una circunstancia fundamental, que presenta al juzgador el resumen de las perspectivas que tuvo cada una de las partes con el desarrollo de la instrucción del proceso penal. Y es con estas pretensiones con las que el juzgador pasa a la etapa de juzgamiento para decidir lo que en derecho corresponda.
94. Tratándose del Ministerio Público, por constituir un órgano técnico del Estado, en quien recae la facultad constitucional al investigar los hechos delictivos y, en principio, el ejercicio de la acción penal, salvo la previsión de excepciones legales, la presentación de las conclusiones está matizada de cierto rigor de exposición. Ello obedece a la trascendencia de su actuación. Las conclusiones del Ministerio Público constituyen la presentación final de la acusación, luego de que el procesado tuvo oportunidad de conocer y responder la imputación. Por este motivo, es necesario que se formulen en forma clara y precisa, mediante la precisión de los datos fácticos relevantes para la acusación y que generan consecuencias jurídico penales, así como la invocación de los preceptos legales y jurisprudencia aplicables.
95. Y, en atención al carácter de acusador que detenta, las conclusiones que presente el Ministerio Público deben presentar al juzgador los razonamientos necesarios que, en caso de proceder, resulten suficientes para sustentar una sentencia condenatoria. El carácter independiente del Ministerio Público, que ejerce las facultades de investigación del delito y de ejercicio de la acción penal, no admite intromisiones por otro órgano del Estado. Y toda determinación penal que implique afectación a la esfera jurídica del sentenciado debe ser precedida de la acusación ministerial.
96. Claro está, como se ha mencionado, el juzgador debe mantener una posición imparcial frente a las partes del proceso penal, lo que implica la prohibición de interferir de tal manera que asuma la representación o defensa de alguna de ellas. Por explicarlo de alguna manera, la posición que incidiera en la actividad que es propia de una de las partes podría actualizarse cuando el juzgador se involucra al grado de proponer, obtener y presentar en el proceso pruebas con la finalidad de respaldar la posición que pretende sostener y demostrar alguna de las partes.
97. Connotación que de ninguna manera debe confundirse con el deber del juzgador de custodiar, en el marco del debido proceso penal, el respeto de los derechos constitucionales del imputado y de la víctima. La intervención de tutela que realiza el juzgador en estos términos, no solamente constituye una intervención en la que detenta o ejerce facultades que le corresponden, sino de ocupar el rol de vigilar el debido cumplimiento al derecho humano de debido proceso penal.
98. La problemática que plantea el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán recae en la facultad que le otorga al juzgador para intervenir en la formulación de corrección de las conclusiones acusatorias, de tal manera que lo involucra para que asuma facultades que son propias del Ministerio Público.
99. Aspecto que evidentemente trastoca la división de funciones competenciales de los órganos del Estado, pertenecientes al Poder Ejecutivo y al Judicial, en quienes recaen las facultades diferenciadas de persecución del delito y ejercicio de la acción penal -Ministerio Público-, que es plenamente diferenciado de la relativa a la administración de justicia -autoridad judicial-.
100. Los efectos facultativos que la norma procesal analizada confiere a la autoridad judicial, que son propios del órgano ministerial, son los siguientes:
100.1 Autoriza al órgano judicial, encargado de la instrucción del proceso penal, a realizar una revisión oficiosa de las conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Público, aun sin necesidad de realizarse la audiencia de vista, para que verifique si fue correcta su elaboración. Las hipótesis que podrían actualizarse: a) omisión de comprender algún delito probado en autos y por el que se haya instruido el proceso penal; b) formulación de conclusiones contrarias a constancias; y, c) incumplimiento de los requisitos de forma y fondo exigidos por el artículo 337 del invocado ordenamiento procesal. Supuestos que, sin lugar a dudas, generan que el juzgador esté en posibilidad de realizar una revisión de comprobación, a priori, respecto del ilícito por el que no formuló acusación el Ministerio Público, verificar la congruencia de la acusación con las constancias que integran la causa penal y constatar que satisfagan los requisitos de fondo y forma exigidos por la legislación procesal, a saber: una exposición breve y ordenada de los hechos imputados, la cita de las pruebas en las que se sustenta la afirmación de acreditación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del encausado; la precisión de las circunstancias particulares del procesado; los factores relevantes para la individualización de las penas; la precisión de leyes, ejecutorias, jurisprudencia o doctrina aplicables al caso; y, la expresión de las proposiciones o pedimentos de acusación concretos.
100.2 Al actualizarse cualquiera de los supuestos anteriores, la posibilidad de que el juzgador interfiera en el proceso, con acciones que son propias de la autoridad ministerial, se materializa porque la norma procesal tildada de inconstitucional lo faculta para iniciar el procedimiento de enmienda de la acusación. Para ello, luego de detectar la actualización de alguna de las hipótesis previamente identificadas, declarará la irregularidad de las conclusiones acusatorias y las enviará con las constancias procesales al procurador general de Justicia del Estado, y señalará el motivo de la remisión. La revisión que hace el juzgador de la acusación indudablemente implica un análisis de verificación correctiva que permitirá subsanar las deficiencias de la acusación ministerial, en un esquema coadyuvado que indudablemente resultará en beneficio de su perfeccionamiento.
101. La observación así realizada permite al procurador, con conocimiento del subprocurador respectivo, requerir al director de Control de Procesos que determine lo procedente e informe su decisión a la autoridad judicial. Método de corrección de la que, como efectivamente lo destaca la parte recurrente, no está limitada la oportunidad para ejercerlo; lo cual otorga al juzgador la oportunidad de solicitar el perfeccionamiento de la acusación hasta que, en su opinión, no presente irregularidades. Lo cual implica que la corrección se realiza cuantas veces estime necesarias el juzgador.
102. Sin duda, esta situación representa que el juzgador ejerza acciones de supervisión y autorización para instar el perfeccionamiento de la acusación ministerial. Actuación que es contraria al postulado de división de funciones competenciales contenido en la Constitución Federal, caracterizado por la tutela de división de facultades de los órganos estatales de persecución y ejercicio de la acción penal propias del Ministerio Público, frente a las correspondientes al ámbito de administración de justicia que competen a la autoridad judicial; además, se opone a los principios de igualdad de partes en el proceso, que incide en el ejercicio de los derechos en plena equidad de los involucrados, y de juzgamiento por autoridad judicial imparcial y objetiva.
103. Lo anterior no significa que el juzgador deba colocarse como simple espectador y sujetar sus determinaciones al estricto acatamiento de las peticiones de las partes, en estricta interpretación de la forma en que lo realizan, sin tener oportunidad de solicitar aclaraciones; éstas podrán realizarse si el pedimento no proporciona claridad, en la audiencia de vista, con presencia de la contraparte, quien tendrá oportunidad de ejercer el derecho de defensa respectivo.
104. La limitación que genera la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, que implica la proscripción del método de enmienda de la acusación, por declaratoria de irregularidad de las conclusiones del Ministerio Público, a favor de los quejosos, es acorde a la división de funciones competenciales que respaldan la tutela del principio de imparcialidad judicial, exigible por el artículo 21 de la Constitución Federal -texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho- y rompe la dependencia que tiene el órgano de acusación con el juzgador, respecto a la verificación y corrección de la acusación. Y, en contrasentido, es un incentivo para el órgano ministerial a fin de modificar los medios internos de control institucional respecto a la formulación y corrección de la acusación, acorde a las constancias de autos, y generar mayor atención profesional de las acusaciones que se pretenden sostener.
105. Es claro que la práctica procesal determinada por la norma adjetiva analizada genera múltiples acciones que reflejan violación a derechos de los acusados, las cuales pueden generar, como aconteció en el proceso penal instruido a los demandantes de amparo, múltiples correcciones de la acusación, decretadas oficiosamente por la autoridad judicial. En efecto, en la causa penal **********, instruida a los demandantes de amparo, el Juez Segundo en Materia Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán, decretó en tres ocasiones la irregularidad de las conclusiones acusatorias, por afirmar la demostración de los ilícitos que se les atribuyeron en circunstancias de hecho que variaban sustancialmente de las afirmadas, de manera provisional, al dictarse el auto de formal prisión. En otras palabras, el Ministerio Público varió el extracto fáctico por el cual formuló la acusación inicial, respecto a la causa generadora de la muerte de la víctima del ilícito. Circunstancia que motivó al juzgador a insistir en la corrección de la acusación hasta que se acoplara a la concepción, a priori, de los hechos que, en su opinión, acontecieron.
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Conceptos De Violación
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Del Recurso
- V Procedencia
- Vi Consideraciones Jurídicas
- Marco Conceptual De Los Modelos De Sistema Procesal Penal
- Análisis Estructural De La Norma Tildada De Inconstitucional
- Ciudadanos Diputados
- A Remediar Todos Esos Males Tienden Las Reformas Del Citado Artículo
- El Proyecto Constitucional Propuso La Redacción Del Artículo En Los Términos Siguientes
- Confirmar Que La Facultad De Imposición De Penas Era Propia Y Exclusiva De La Autoridad Judicial
- Esta Es La Explicación Que Tenía Que Dar A Ustedes Aplausos
- B En Caso De Que Las Conclusiones Sean Contrarias A Constancias Por Cualquier Otro Motivo
- Vii Decisión
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Páginas A Del Cuaderno De Revisión
- Iii En Su Intervención Como Parte En El Proceso
- En Apoyo A Las Razones Precisadas El Órgano Colegiado Invoca Los Siguientes Criterios
- Argumento Al Que Se Adicionó La Cita De Los Criterios Siguientes
- La Disposición En Cita Establece
- Op Cit Página
- El Texto Del Artículo De La Constitución Política De La República Mexicana De Señalaba
- Idem Páginas A
- Lo Remarcado No Corresponde Al Texto Original Se Realiza En Atención Al Interés De La Ejecutoria
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- A Del Inculpado
- La Ley Determinará Los Casos Graves En Los Cuales El Juez Podrá Revocar La Libertad Provisional
- Vii Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Iii Recibir Desde La Comisión Del Delito Atención Médica Y Psicológica De Urgencia
- La Ley Fijará Procedimientos Ágiles Para Ejecutar Las Sentencias En Materia De Reparación Del Daño
- Vi Solicitar Las Medidas Y Providencias Que Prevea La Ley Para Su Seguridad Y Auxilio
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza