AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 04-Nov-2011

Vi Consideraciones Jurídicas

27. Los agravios expresados por los recurrentes son en parte fundados y en parte inoperantes. La presente resolución únicamente comprenderá el análisis de la argumentación con la que acierta la impugnación planteada porque, al margen de tener efectos comprensivos de mayor beneficio para los inconformes, los agravios inoperantes adquieren ese adjetivo al contener razones de mera legalidad, aspectos que son ajenos a los tópicos de constitucionalidad que corresponde analizar en sede de segunda instancia del amparo directo.

28. En efecto, las argumentaciones de legalidad que replica la parte recurrente cuestionan lo que a su parecer constituye una violación a las formalidades esenciales de procedimiento. Afirma que en el proceso penal el Ministerio Público no formuló la acusación, pues esta facultad la ejerció una funcionaria administrativa que no tiene ese carácter.(13) Violación que no se subsanaba a pesar de utilizarse como fundamento la norma tildada de inconstitucional, porque de ésta no derivaba la facultad ejercida indebidamente.

29. Realizada la aclaración precedente es oportuno señalar que esta Primera Sala considera fundada la argumentación de la parte recurrente en la que cuestiona la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado recurrido del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Planteamiento que, suplido en la deficiencia de su expresión -figura jurídica que tiene efectos comprensivos en materia penal-, es eficaz para evidenciar que el ejercicio interpretativo que efectuó el Tribunal Colegiado, con el que justificó la constitucionalidad del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, no fue correcto.

30. Antes de analizar los razonamientos sujetos a revisión, es necesario justificar por qué, en el caso, la suplencia de la queja nos permite perfeccionar un argumento deficiente que se declara fundado.

31. En esencia, la razón por la cual debe operar la suplencia de la queja (al margen de la ambigüedad o deficiencia que denote la argumentación expuesta en el recurso de revisión) tiene fundamento en el deber que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo(14) impone al órgano de control constitucional, como en el caso, para que ante la apreciación de un motivo de agravio, cuyo análisis se traducirá palmariamente en un beneficio real para la parte quejosa, que tiene el carácter de sujeto vinculado a un procedimiento penal, proceda a complementar el extracto argumentativo para otorgar una respuesta a la problemática jurídica concreta que sea acorde al sistema jurídico.

32. La previsión normativa citada destaca la importancia de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal, la cual opera de un modo realmente amplio, siempre en aras de favorecer el acceso a la justicia del imputado (en su connotación conceptual extensa, al margen que debido a la etapa procedimental por la que transita se le designe con diversas denominaciones: inculpado, imputado, procesado, sentenciado, etcétera). Esto, en razón de la importancia de la cual goza el bien jurídico cuya afectación se encuentra en riesgo, a saber: la libertad personal del individuo vinculado a un proceso penal. Así, esta figura pretende supeditar los tecnicismos del juicio de amparo a la finalidad de que este derecho no sea restringido por una causa injustificada en sentido constitucional.(15)

33. En el caso, es claro que no estamos frente a una deficiencia total sino, en todo caso, se trata de una parcial, pues la parte quejosa, que es la recurrente, sí señaló que disentía con la interpretación de constitucionalidad que desarrolló el Tribunal Colegiado. En esa virtud, si la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja procede aun ante la ausencia de agravios por parte del reo, es claro (por mayoría de razón) que también procede cuando exista un principio de agravio o una causa de pedir identificable, aun cuando ésta no se encuentre plenamente desarrollada o sustentada en argumentos estructurados silogísticamente.(16)

34. Una vez delimitado el ámbito de revisión del estudio de constitucionalidad realizado por el Tribunal Colegiado, procederemos a analizar la norma procesal que se tilda de inconstitucional. La presente ejecutoria se sujetará a la siguiente metodología: