AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 04-Nov-2011

V Procedencia

19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es procedente, en virtud de las razones siguientes:

20. De la interpretación sistemática de los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, se deriva lo siguiente:

a) Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. En principio, entonces, son inatacables.

b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: a) La inconstitucionalidad de una norma; y/o, b) La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.

c) En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que, según dispone la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, condicionan la procedencia del recurso que nos ocupa.

d) El significado de los requisitos de "importancia" y "trascendencia" está especificado en el Acuerdo General Plenario 5/1999, emitido en ejercicio de la facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Primera Sala, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(12)

21. Pues bien, en vista de los criterios citados, esta Sala estima que debe afirmarse la procedencia del recurso que nos ocupa, esencialmente porque:

22. La materia de la revisión es una sentencia en la que se resolvió un tema de constitucionalidad, específicamente, que versa sobre el contraste del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, a la luz del artículo 21 de la Constitución Federal. Por tanto, tal resolución no es inatacable. Con esto se superan los requisitos de procedencia identificados con los incisos a y b.

23. Además, el asunto cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, porque la parte quejosa combatió las consideraciones del Tribunal Colegiado, apuntando que éste no realizó en forma plena la interpretación requerida del artículo 21 de la Constitución Federal, en los términos propuestos en el escrito de demanda de amparo, para advertir que es vulnerado por el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán.

24. Este razonamiento básico, suplido en la deficiencia de la queja, lleva a identificar un genuino motivo de agravio, cuyo análisis se traducirá palmariamente en un beneficio real para los quejosos. Más adelante, en el fondo, se explicitará porqué resulta fundado el agravio. Por lo pronto, esto sólo evidencia que estamos frente a un asunto que cumple con las características de los incisos c y d, antes señalados.

25. En suma, el recurso es procedente, porque su materia consiste en el análisis de una sentencia que contiene un tema de constitucionalidad y porque cumple con los requisitos de interés y trascendencia, en la medida en que las consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado fueron combatidas.

26. Entraremos a analizar, entonces, las cuestiones propiamente "constitucionales", esto es: desarrollaremos las razones para analizar la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó para justificar la constitucionalidad del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán.