AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.

Fecha: 08-May-2024

"APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILICITO DE INTERESES SOBRE INTERESES

No obstante lo anterior, el tribunal colegiado por una parte refiere que según su apreciación no se advierte planteamiento de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad en el presente asunto respecto a la aplicación de los referidos preceptos en este caso nos referimos específicamente al numeral 363 del Código de Comercio, por lo que a su parecer los argumentos de la amparista en ese sentido resultan inoperantes mientras que para descalificarlos desarrolla una línea argumentativa contenida en los preindicados numerales 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 de la resolución impugnada; lo cual es contradictorio e incongruente en sí mismo, pues si adujo que son inoperantes porque habría entrado entonces a abordar superficialmente cuestiones de fondo pretendiendo avalar su postura anacrónica al citar la jurisprudencia " emanada de la crisis financiera del país en el mes de diciembre del año mil novecientos noventa cinco, es decir, hace alrededor de veintiocho años y dieciséis años antes de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con la cual incumplieron con su deber de ser garantes del respeto y protección de los derechos humanos, la cual estableció el mandato a todas las autoridades del país a crear una nueva cultura de protección y salvaguarda de los derechos humanos, poniendo en el centro a la persona acode con el principio pro hombre.

Ahora bien, respecto a la jurisprudencia invocada por el tribunal colegiado en su resolución la misma es completamente inaplicable al caso que nos ocupa no solo por anacrónica y regresiva en materia de protección a los derechos humanos, sino que implica que ese órgano colegiado desconoce que se trata de estructuras crediticias radicalmente diferentes, lo que conduce a conclusiones metodológicamente inválidas, en tanto que derivan de una evaluación entre mecanismos que son en realidad incomparables entre sí, por sus muy distintas naturalezas y significados.

En efecto, el contrato de apertura de crédito para la cobertura de intereses es un acto verdadero, permitido por la ley, cuya naturaleza y finalidad es diversa a la capitalización de intereses, por lo que aquél no es un medio de encubrir a ésta, en realidad no fue pacto sino insisto un contrato de adhesión, en los criterios y tesis que se emitieron en el año de mil novecientos noventa ocho a partir de la crisis financiera y bancaria por lo que atravesó el país en el mes de diciembre de mil novecientos noventa cinco también conocido como el "error de diciembre" en la transición sexenal de esa época.

Aunque en el caso no existe un pacto como tal de capitalización de intereses sino un adherencia al contrato de adhesión que elaboró la acreditante, el tribunal colegiado confundió entre la capitalización de intereses a que se refiere el artículo 363 del Código de Comercio y la cobertura de un crédito adicional aperturado al acreditado para pagar el crédito en caso de no disponer de recursos para ello; mecanismo que no corresponde al que deviene de la cláusula cuarta del contrato de ampliación de crédito base de la acción y que se implantó en el resolutivo quinto de la sentencia reclamada, lo cual constituye un yerro en la resolución que se recurre, de ahí que se advierte incongruencia en la causa de pedir y falta de exhaustividad.

Por tanto, conforme al nuevo paradigma del orden constitucional contemplado en el artículo 1 de la Constitución Politica de los estados Unidos Mexicanos -soslayado en el fallo que se recurre- la determinación que al respecto adoptó el tribunal colegiado es regresiva por anacrónica.

En contraposición a la anacrónica tesis e inaplicable jurisprudencia invocada por el tribunal colegiado en su resolución convienen traer a cuentas la tesis con Registro digital: 2017597:

"USURA. LA CLÁUSULA SOBRE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, EN sí MISMA ES USURARIA . ”

Como se observa este si es un criterio de avanzada acorde con la evolución que tenido la prohibición de la usura en su modalidad de explotación del hombre por el hombre, lo cual no fue ni siquiera referenciada en la resolución recurrida y que sin lugar a dudas marca la dirección correcta para declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la pretendida capitalización de intereses prevista en el artículo 363 del Código de Comercio consignada por la acreedora en la cláusula cuarta del contra de ampliación del crédito.