"APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILICITO DE INTERESES SOBRE INTERESES
No obstante lo anterior, el tribunal colegiado por una parte refiere que según su apreciación no se advierte planteamiento de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad en el presente asunto respecto a la aplicación de los referidos preceptos en este caso nos referimos específicamente al numeral 363 del Código de Comercio, por lo que a su parecer los argumentos de la amparista en ese sentido resultan inoperantes mientras que para descalificarlos desarrolla una línea argumentativa contenida en los preindicados numerales 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 de la resolución impugnada; lo cual es contradictorio e incongruente en sí mismo, pues si adujo que son inoperantes porque habría entrado entonces a abordar superficialmente cuestiones de fondo pretendiendo avalar su postura anacrónica al citar la jurisprudencia " emanada de la crisis financiera del país en el mes de diciembre del año mil novecientos noventa cinco, es decir, hace alrededor de veintiocho años y dieciséis años antes de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con la cual incumplieron con su deber de ser garantes del respeto y protección de los derechos humanos, la cual estableció el mandato a todas las autoridades del país a crear una nueva cultura de protección y salvaguarda de los derechos humanos, poniendo en el centro a la persona acode con el principio pro hombre.
Ahora bien, respecto a la jurisprudencia invocada por el tribunal colegiado en su resolución la misma es completamente inaplicable al caso que nos ocupa no solo por anacrónica y regresiva en materia de protección a los derechos humanos, sino que implica que ese órgano colegiado desconoce que se trata de estructuras crediticias radicalmente diferentes, lo que conduce a conclusiones metodológicamente inválidas, en tanto que derivan de una evaluación entre mecanismos que son en realidad incomparables entre sí, por sus muy distintas naturalezas y significados.
En efecto, el contrato de apertura de crédito para la cobertura de intereses es un acto verdadero, permitido por la ley, cuya naturaleza y finalidad es diversa a la capitalización de intereses, por lo que aquél no es un medio de encubrir a ésta, en realidad no fue pacto sino insisto un contrato de adhesión, en los criterios y tesis que se emitieron en el año de mil novecientos noventa ocho a partir de la crisis financiera y bancaria por lo que atravesó el país en el mes de diciembre de mil novecientos noventa cinco también conocido como el "error de diciembre" en la transición sexenal de esa época.
Aunque en el caso no existe un pacto como tal de capitalización de intereses sino un adherencia al contrato de adhesión que elaboró la acreditante, el tribunal colegiado confundió entre la capitalización de intereses a que se refiere el artículo 363 del Código de Comercio y la cobertura de un crédito adicional aperturado al acreditado para pagar el crédito en caso de no disponer de recursos para ello; mecanismo que no corresponde al que deviene de la cláusula cuarta del contrato de ampliación de crédito base de la acción y que se implantó en el resolutivo quinto de la sentencia reclamada, lo cual constituye un yerro en la resolución que se recurre, de ahí que se advierte incongruencia en la causa de pedir y falta de exhaustividad.
Por tanto, conforme al nuevo paradigma del orden constitucional contemplado en el artículo 1 de la Constitución Politica de los estados Unidos Mexicanos -soslayado en el fallo que se recurre- la determinación que al respecto adoptó el tribunal colegiado es regresiva por anacrónica.
En contraposición a la anacrónica tesis e inaplicable jurisprudencia invocada por el tribunal colegiado en su resolución convienen traer a cuentas la tesis con Registro digital: 2017597:
"USURA. LA CLÁUSULA SOBRE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, EN sí MISMA ES USURARIA . ”
Como se observa este si es un criterio de avanzada acorde con la evolución que tenido la prohibición de la usura en su modalidad de explotación del hombre por el hombre, lo cual no fue ni siquiera referenciada en la resolución recurrida y que sin lugar a dudas marca la dirección correcta para declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la pretendida capitalización de intereses prevista en el artículo 363 del Código de Comercio consignada por la acreedora en la cláusula cuarta del contra de ampliación del crédito.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Del asunto conoció el Juez Interino Vigésimo Segundo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México. Una vez emplazado, el demandado presentó su contestación e hizo valer reconvención, en donde demandó el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios proporcional o equivalente al enriquecimiento ilegítimo e ilícito que obtenga la actora en el principal ********, a expensas de la moral demandada, así como los demandados físicos en el principal, a consecuencia de los mecanismos de usura tendientes a cobrar intereses excesivos y desproporcionados y como consecuencia de ello por la pretendida apropiación en remate judicial del inmueble ofrecido para garantizar el crédito materia del presente juicio, así como los gastos y costas de la tramitación del juicio.
- “ PRIMERO .- Se declara improcedente la vía especial hipotecaria intentada por ********., por lo que no se entra al fondo del negocio principal y los codemandados ********Y ********dieron contestación a la demanda.
- TERCERO .- Se condena a ********al pago de las costas causadas en el presente juicio a favor de ********Y ********y que se cuantificarán en ejecución de sentencia a través del incidente respectivo, por no haber procedido la vía que intenta la parte actora.
- QUINTO .- Se absuelve a ********., de las prestaciones que se le reclaman en la reconvención.
- SÉPTIMO .- Notifíquese”.
- TERCERO. Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintitrés, ante la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********, por conducto de su apoderado ********solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos que a continuación se transcriben:
- C. Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad ejecutora.
- De la ejecutora: La ejecución de la sentencia reclamada que modificó la de primer grado referida en el párrafo que antecede.
- Amparo adhesivo . Mediante escrito presentado ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecinueve de abril de dos mil veintitrés, ********, por conducto de su representante ********, promovió amparo directo adhesivo, el cual fue admitido por proveído de veinte siguiente.
- “PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********, en contra de las autoridades y por los actos que precisados fueron en el proemio de la presente sentencia.
- La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el expediente con el número 5280/2023. Asimismo, indicó que del análisis de las constancias se advertía que en la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 363 del Código de Comercio, que el tribunal colegiado calificó de inoperantes esos argumentos al considerar que ese artículo no se aplicó en la sentencia que constituyó el acto reclamado; que no hubo un verdadero planteamiento de constitucionalidad, excepto en lo relacionado con la usura , y que la parte quejosa no combatió lo que respecto a esas normas expuso la autoridad responsable, y en vía de agravios, el recurrente controvertía tal determinación.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés dictado por el Presidente de la misma; además, se ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Conceptos de violación. En lo sustancial, sostiene que existe infracción a los artículos 1°, primer y tercer párrafo, 14, 16 y 17 constitucionales, por la falta de aplicación de los numerales 81, 82, 278, 281, 284, 285, 289, 327 fracción I, 333, 334, 340, 379, 380, 381, 382, 383, 402, 403 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México; arábigos 17, 1796, 1797, 1813, 1815, 1830, 1831, 1832, 1844, 1846, 1847, 1949, 211, 2180, 2181, 2182, 2236, 2239, 2384, 2386, 2389, 2395 y 2397 del Código Civil, artículos 78, 362 y 363 del Código de Comercio y diverso numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en esencia porque:
- Añade que la reforma del año dos mil once, reconoce el principio pro persona cuyo objetivo es proteger a las personas en su sentido más amplio, y si bien las partes están obligadas a cumplir con sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se hayan pactado, lo cierto es que no hubo pacto, sino que la autonomía de la voluntad de la demandada no existió, siendo que nadie está obligado a lo imposible por lo que el incumplimiento de una obligación en ocasiones está fuera de la voluntad por acontecimientos que no se pueden prever y ser inevitables.
- Lo anterior, porque la responsable no consideró el comportamiento que mostró, desde la concesión del crédito, para lo cual tuvo que disponer de sus reservas y acudir a préstamos familiares a fin de mantener el estándar de cumplimiento del crédito que no se pudo sostener una vez que éstos se agotaron y los efectos de la pandemia persistían, incluso no se ha podido recuperar de tan severos daños.
- En ese contexto, continúa, argumentando que contrario a lo que afirma la responsable la actora sólo realizó una propuesta remitida vía correo electrónico de fecha tres de junio de dos mil veintiuno, lo cual no constituía una solución pretender ratificar el convenio propuesto bajo condiciones que le habrían desprovisto a la demandada de sus derechos fundamentales a una defensa en el marco de un debido proceso, donde se pudieran analizar el contexto de los supuestos incumplimientos atribuidos al deudor, soslayando que los mismos estaban amparados por causa de justificación en tanto que nadie está obligado a lo imposible, tal como se aprecia del contenido de la cláusula quinta del convenio, y por lo que hace a la propuesta verbal que se le hizo a la actora ésta asintió pues no se le notificó ninguna declaración de vencimiento anticipado para el plazo de pago del crédito, por el contrario en la sentencia se hace alusión a tres pagos realizados de manera extemporánea con el conocimiento y consentimiento de la codemandada al recibir dichos pagos sin oposición alguna, hasta que mandó recibos en los que decía “a cuenta del adeudo” y luego “a cuenta de intereses moratorios”, lo cual inhibió a la acreditada para que continuara haciendo esfuerzos extraordinarios buscando allegarse de recursos pese a su escasez si finalmente los aplicaría ilegalmente a intereses moratorios.
- Señala que, contrario a lo resuelto por la sala responsable, sí cumplió con la obligación de pago del crédito hasta que sobrevino la pandemia que afectó las condiciones originales del contrato basal y provocó que la misma se tornara de imposible cumplimiento para el deudor por causas no atribuibles a éste, de tal manera que se rompió con el equilibrio contractual que no se restableció porque la actora quiso aprovecharse de esa circunstancia para sacar mayor provecho, como sucede con la propuesta de convenio que lejos de facilitar el pago la inhibieron al pretender que el deudor firmara su propia sentencia dictada por la acreedora.
- En el segundo concepto, argumenta que el fallo reclamado viola la garantía de legalidad, al carecer de una debida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia por cuanto hace a la condena en gastos y costas, puesto que la responsable atendió lo referente a la usura de los intereses moratorios al considerar fundada la excepción por lo que no existía causa real, objetiva ni legítima para condenarle en costas como lo hizo en el resolutivo octavo, aunado a que la acción fue ejercida por la actora sin que se haya fundado ni motivado la imposición de dicha condena en la reconvención.
- Lo anterior, porque señala que al realizar el estudio correspondiente a la usura como una de las formas de explotación del hombre por el hombre, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hizo ninguna distinción entre los intereses ordinarios y los moratorios, lo que conlleva a concluir que aun cuando sea de manera implícita ha admitido que la prohibición de la usura aplica a ambos tipos de intereses. Cita los criterios de rubros: “USURA. LA CLÁUSULA SOBRE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, EN SÍ MISMA ES USURARIA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./j.46/2014 (10ª.)]”, y “USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDA ENTRE LAS PARTES”.
- En el cuarto concepto de violación, argumenta que con independencia de lo señalado por la responsable, la quejosa hace suyas las consideraciones planteadas por el legislador en la iniciativa de reforma a los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, porciones normativas que se tildan de inconstitucionales y anticonvencionales, debido a que su aplicación en el caso concreto se configura la usura, máxime que en el contexto en que se planteó dicha reforma legislativa –epidemia Covid 19 a nivel nacional e internacional-, se hacen importantes acotaciones respecto de las afectaciones sufridas por los deudores en su patrimonio a consecuencia de créditos o préstamos obtenidos con anterioridad al mes de marzo de dos mil veinte- periodo en el que se declaró oficialmente la contingencia generada y que sobrevinieron con las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a partir de la aparición de dicho acontecimiento extraordinario e imprevisible que provocó afectaciones generalizadas en el cumplimiento de obligaciones crediticias, contexto del cual se advierte el abuso de los acreedores, por lo que atendiendo a la exposición de motivos contenida en la iniciativa en cita, deberá declararse la inconstitucionalidad de los preceptos legales en cita por cuanto hace a la permisibilidad de capitalización de intereses moratorios que pugna con la prohibición prevista en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA. […]”.
- "USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDAS ENTRE LAS PARTES. […]”.
- "USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ.”
- "USURA. EL JUZGADOR PUEDE OPTAR POR UN INDICADOR FINANCIERO DIVERSO AL COSTO ANUAL TOTAL, SI ÉSTE ES EXCESIVO. […]”
- “CONTRATOS DE ADHESIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.” […]
- "PENA CONVENCIONAL. CONDENA IMPROCEDENTE EN CASO DE FUERZA MAYOR.”
- MARCO CONCEPTUAL DE USURA
- RESOLUCIONES DEL ALTO TRIBUNAL EN TORNO A LA USURA EN SU VERTIENTE DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES ATENDIENDO A LA CAUSA DE PEDIR
- "USURA. ATENTO AL NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER EL ASUNTO, ADVIERTE LA POSIBLE EXISTENCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES EN CUANTO A ESTA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA.” […]
- "APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILICITO DE INTERESES SOBRE INTERESES
- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
- "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO EN SUPLENCIA DE QUEJA, PUEDE ORDENAR AL ÓRGANO INFERIOR LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA QUE ESTIME INCONVENCIONAL”
- RECURSO EFECTIVO
- CONTRATO DE ADHESIÓN
- LESIVIDAD SOBREVINIENTE DE CASO FORTUITO
- V. ESTUDIO DE FONDO.
- “USURA. CUANDO EN AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO NO COMBATIÓ EL PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOBRE EL ANÁLISIS DE USURA, CORRESPONDE DECLARAR INOPERANTES SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SALVO EL CASO EN QUE SE PRESENTE UN SUPUESTO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE DIVERSO AL PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.
