AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.

Fecha: 08-May-2024

LESIVIDAD SOBREVINIENTE DE CASO FORTUITO

En el contexto señalado no puede pasar inadvertido la lesividad sobreviniente de caso fortuito - fuerza mayor, toda vez que los mismos pueden ser considerados como la principal excluyente de responsabilidad en caso de incumplimientos contractuales.

Precisado lo anterior, debo hacer hincapié en que la ley no admite la imprevisión tratándose del incumplimiento del contrato, pues en realidad ha optado por reconocer algunos remedios en ciertos casos específicos tales el caso del locatario que se ve obligado a cerrar su negocio por una emergencia estatal o no pueda hacer uso del mismo por medidas adoptadas por las autoridades competentes para mitigar la propagación de un epidemia o el caso de un porteador que se ve imposibilitado para cumplir con la entrega de la mercancía transportada por cierre de fronteras entre otros; empero no dice nada cuando las circunstancias hacen más onerosa la prestación o provocan un cambio de esencia.

Como ha quedado precisado, la disposición constitucional constriñe a los juzgadores a entrar al estudio del asunto aun cuando el legislador haya sido omiso para regular ciertos aspectos, pero además obliga también a observar, los casos de ausencia de ley, los principios generales del derecho como fuente motivacional. A ello, hay que, tratándose de las imprevisiones no reguladas por onerosidad excesiva y cambio en la esencia, pudiera ocurrir la posibilidad de entender esto también como una lesión sobreveniente. La lesión entendida como vicio del consentimiento ha sido recogida por la legislación y doctrina como el lucro excesivo y desproporcionado originado por la miseria, inexperiencia o suma ignorancia de la contraparte. No cabe duda que ante una circunstancia imprevista, insuperable y extraordinaria, la parte que ha visto reducida su prestación frente al que ahora le resulta más gravosa, pudiera aprovechar esta circunstancia para mantener, lo que configura una lesión sobreviniente.

Son estos eventos extraordinarios los que obligan al juez examinar detenidamente las circunstancias particulares del caso e invitan a una nueva reflexión sobre los criterios emitidos desde hace ya varios años sin modificación por los Tribunales de la Federación, pues no sería correcto seguir reproduciendo la imprevisión argumentativa anteriormente señalada y seguir haciendo extensiva la regla "Pacta sunt servanda" a casos donde simplemente el legislador no dijo nada. Desde la óptica constitucional de los derechos humanos obliga además estudiar si la imprevisión sigue siendo un principio que atenta a la seguridad jurídica, o si por el contrario, permite la tutela efectiva del derecho al expulsar cualquier intento de aprovechamiento abusivo; inclusive como usura en su modalidad de explotación del hombre por el hombre.

De constancias de autos se advierte que la recurrente opuso la excepción de caso fortuito o fuerza mayor derivado de la epidemia provocada por la enfermedad altamente contagiosa conocida como Covid-19 que causó la muerte de miles de personas, afectó la salud de la población y generó un colapso en la vida humana en todas sus dimensiones impactando en el desarrollo normal de las actividades económicas el sector inmobiliario no fue la excepción, y para robustecer esa condición particular se exhibió una muestra representativa de algunos diagnósticos y opiniones de especialistas respecto a los impactos que había generado la emergencia sanitaria así como los estados de cuenta bancarios de ********. que mostraban que dicha moral no ha tenido ingresos a consecuencia de caso fortuito - fuerza mayor lo que ha imposibilitado para continuar con el estándar de cumplimiento que históricamente había venido registrando la ahora recurrente hasta el mes de marzo de 2021 y después de ese mes todavía logró realizar tres pagos de intereses a través de préstamos obtenidos ya que para esas fechas continuaba el riesgo de contagio y ciertas medidas decretadas por las autoridades sanitarias aunado a que durante el año previo se habían agotado los ahorros y reservas de la acreditada ante la caída estrepitosa de los ingresos.

En este sentido, la alteración a la voluntad de las partes ocasionada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles de carácter general que modificaron la relación contractual, puede ser también considerada como exclusión de responsabilidad al actualizarse en algún caso fortuito o fuerza mayor.

Por su parte el Código Civil para la Ciudad de México, concibe al caso fortuito o fuerza mayor como excluyentes de responsabilidad, atento a lo dispuesto por el artículo 1847.

En tal virtud al haber acreditado la ahora recurrente estar al corriente en el pago del crédito por cuatro años desde la originación del crédito el once de mayo del dos mil diecisiete hasta el mes de marzo de dos mil veintiuno aunque posteriormente haya realizado tres mensualidades fuera del término establecido en el basal por causa ajena a su voluntad con el conocimiento y consentimiento de la acreedora, quien optó por el cumplimiento y no por la rescisión, así como haber demostrado que por carencia de ingresos ya no pudo pagar bajo el estándar de cumplimiento como históricamente lo había venido realizando desde la originación del crédito debido a los efectos directos del problema económico asociado a la contingencia derivada del Covid-19, es inconcuso que ante la imposibilidad humana y material para cumplir con la obligación trae como lógica consecuencia que no incurra en mora y no puede considerársele culpable de la falta de cumplimiento, dado que a lo imposible nadie está obligado. Por tanto, el tribunal colegiado no debió avalar en ese sentido la condena impuesta por la sala responsable al pago de intereses moratorios y menos aún a la capitalización de intereses sobre intereses conforme a la permisibilidad contenida en el artículo 363 del Código de Comercio que se tilda de inconstitucional pues configura usura en su modalidad de apropiación del hombre por el hombre lo que se agrava aún más cuando se exigen en circunstancias especiales como las anotadas a lo largo del presente ocurso.

En esos términos la enjuiciada se excepcionó y defendió de la demanda enderezada en su contra, planteó sus agravios en la apelación y los conceptos de violación en la demanda de garantías en el amparo directo civil 238/2023 del cual emana la resolución recurrida.

  1. Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
  2. De conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación de naturaleza eminentemente extraordinaria porque, como lo ha señalado esta Primera Sala en diversas ocasiones, las sentencias de amparo directo son, en principio, definitivas e inatacables.
  3. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes :
  5. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
  6. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  7. En relación con el primer requisito –cuestión propiamente constitucional–, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  8. Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  9. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma secundaria, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  10. Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en principio, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional ; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional , por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  11. Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características.
  12. Por ende, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones , o ambas, para que el recurso sea improcedente. De ahí que la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  13. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO EN CONCRETO
  14. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta procedente . Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  15. En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia se encuentra satisfecho, ya que en la demanda de amparo la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo 363 del Código de Comercio, por considerarlo contrario al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  16. Por su parte, el Tribunal Colegiado, en la sentencia de amparo, calificó como inoperantes esos argumentos al considerar que ese artículo no se aplicó en la sentencia que constituyó el acto reclamado; que no hubo un verdadero planteamiento de constitucionalidad, excepto en lo relacionado con la usura , y que la parte quejosa no combatió lo que respecto a esas normas expuso la autoridad responsable.
  17. Cabe señalar que, como lo refiere la sentencia impugnada, la Sala responsable redujo la tasa del interés moratorio por considerarla usuraria; figura distinta a la capitalización de intereses y su inconstitucionalidad, sobre la que señaló que no se había aplicado en perjuicio del quejoso.
  18. Luego, en el recurso de revisión, la recurrente controvierte lo decidido por el tribunal colegiado respecto a la inoperancia de los conceptos de violación relacionados con una cuestión propiamente constitucional. A saber la usura en la capitalización de intereses.
  19. De ahí que, se considere satisfecho el requisito atingente a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
  20. Ahora bien, como se explicó, una vez que se constata la existencia de una cuestión de constitucionalidad, el recurso será procedente siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  21. Esta Primera Sala considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características.
  22. Bajo ese parámetro, se considera que en el caso, también se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos, es así porque se plantea con argumentos directos que, en el estudio de la cuestión de constitucionalidad subsistente, lo resuelto por el Tribunal Colegiado se separa de criterios adoptados por este Máximo Tribunal en cuanto a la revisión que corresponde a los órganos de constitucionalidad, sobre la tutela de la posible violación a derechos fundamentales protegidos por la Constitución los Tratados Internacionales en los que México es parte.
  23. Por tanto, es procedente el recurso de revisión en el amparo directo ********.