En el cuarto concepto de violación, argumenta que con independencia de lo señalado por la responsable, la quejosa hace suyas las consideraciones planteadas por el legislador en la iniciativa de reforma a los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, porciones normativas que se tildan de inconstitucionales y anticonvencionales, debido a que su aplicación en el caso concreto se configura la usura, máxime que en el contexto en que se planteó dicha reforma legislativa –epidemia Covid 19 a nivel nacional e internacional-, se hacen importantes acotaciones respecto de las afectaciones sufridas por los deudores en su patrimonio a consecuencia de créditos o préstamos obtenidos con anterioridad al mes de marzo de dos mil veinte- periodo en el que se declaró oficialmente la contingencia generada y que sobrevinieron con las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a partir de la aparición de dicho acontecimiento extraordinario e imprevisible que provocó afectaciones generalizadas en el cumplimiento de obligaciones crediticias, contexto del cual se advierte el abuso de los acreedores, por lo que atendiendo a la exposición de motivos contenida en la iniciativa en cita, deberá declararse la inconstitucionalidad de los preceptos legales en cita por cuanto hace a la permisibilidad de capitalización de intereses moratorios que pugna con la prohibición prevista en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de origen, negó el amparo solicitado contra los actos que reclama la quejosa, de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
“ Tales conceptos de violación son infundados e inoperantes .
…merecen la calificativa de infundados , todos aquellos conceptos de violación en los que afirma la moral quejosa que tuvo repercusión la pandemia denominada Covid-19, por lo que no estuvo en aptitud de cumplir con los pagos de los intereses ordinarios de manera puntual a partir del mes de abril de dos mil veintiuno, y que si bien el actor propuso la firma de un convenio, éste no constituía una solución sino que pretendía apropiarse de su patrimonio, siendo que no está obligado a lo imposible, aunado a que los pagos extemporáneos fueron aceptados tácitamente por la accionante, sin que la responsable considerara el comportamiento de la enjuiciada a partir del origen del crédito, actualizándose una causa de exoneración, ya que exhibió pruebas que acreditan la imposibilidad de pago.
Se estima de esa manera porque la afirmación de la quejosa, de que sus ingresos se redujeron derivado de la pandemia originada por el virus Sars-Cov2 (Covid-19), por lo que no estuvo en aptitud de cumplir con los pagos de los intereses ordinarios de manera puntual a partir del mes de abril de dos mil veintiuno; ello, no se acredita sólo con las documentales consistentes en los estados de cuenta bancarios de la cuenta número ******** de ********, aperturada a nombre de ********, por el período comprendido del uno de marzo del dos mil veintiuno al treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, ni con los diversos estados de cuentas exhibidos como pruebas supervenientes, con los que pretendía acreditar que durante esos períodos no tiene registrado ningún ingreso por comisiones relacionadas con servicios inmobiliarios; y que debido a ello incurriera en el incumplimiento de pago.
Se considera así, porque dichas documentales resultan insuficientes para acreditar sus pretensiones, pues si bien de los citados estados de cuenta bancarias exhibidos por la impetrante en el procedimiento de origen no se advierten ingresos bajo la denominación de servicios inmobiliarios, no resulta ser la prueba idónea para acreditar que no obtuvo ingresos por su actividad empresarial y que ello, se hubiera hecho del conocimiento de la parte actora, pues contrario a lo que afirma el justiciable a éste correspondía la carga de la prueba de ofrecer entre otras informe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para acreditar que no contaba con diversos ingresos no así a la parte actora, a fin de justificar sus excepciones y defensas ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 281 y 282 del código adjetivo civil local , y si bien como lo indica la sala responsable existe la presunción de que el sector inmobiliario redujo sus ingresos, de forma alguna se advierte que como consecuencia de la pandemia haya dejado de percibir éstos.
En ese sentido, fue correcto que en la sentencia reclamada, la sala responsable haya concluido:
Por tanto, en este caso, las consecuencias de la Pandemia de SARS-CoV-2, COVID-19, no sustentan la pretensión de la quejosa, de que se acredite que se tratara de una fuerza mayor invencible para justificar el incumplimiento en sus obligaciones de pago derivadas del documento base de la acción; por lo tanto, en ese aspecto, es infundado el concepto de violación.
En otro orden, contrario a lo que afirma el disidente los pagos que realizó de manera extemporánea, no se aceptaron en forma alguna por la actora dado que éstos se aplicaron al pago de intereses moratorios, tal y como se advierte de las facturas que expidió ********, a favor de Inmobiliaria ********, asimismo, por lo que hace al planteamiento del convenio de pago realizado por la actora el mismo no fue aceptado por el codemandado ********; de lo que se sigue que, la actora en el principal no actuó como refiere la impetrante con la intención de desposeerlo del bien inmueble materia de la garantía hipotecaria, sino que efectivamente ofreció alternativas a los codemandados para solucionar el pago de las obligaciones contraídas de su parte, y que las mismas no fueron aceptadas por el codemandado antes mencionado, tal y como se advierte del correo electrónico de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, enviado por el citado codemandado a ******** (apoderado de la parte actora), siendo que dichas opciones contrario a lo que dice la moral quejosa, sí fueron precisadas por la sala responsable al indicar que en el convenio exhibido se advierte que se propuso que los pagos realizados con fechas primero de mayo, treinta de junio y nueve de agosto todos de dos mil veintiuno, se tomarían a cuenta de intereses ordinarios y que el próximo pago de intereses se realizaría hasta el veintinueve de agosto de dos mil veintidós, realizándose un ajuste a la tasa moratoria para que quedara a razón del tres por ciento. De ahí lo infundado de estos conceptos de violación y el correcto actuar de la sala responsable al determinar que:
En otro orden, es infundado lo que sostiene la quejosa respecto de que la ad quem no se pronunció respecto de la nulidad de las cláusulas décima cuarta, décima quinta y décima octava del volitivo, pues al efecto determinó lo siguiente:
“ Por lo que hace a la 9) Excepción de nulidad de las cláusulas décima cuarta y décima quinta del contrato base de la acción al transgredir el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el ordinal 2 del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la misma resulta infundada, lo anterior es de considerarse así, toda vez que si bien el artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se desprende que la hipoteca no implica el desposeimiento del dueño del bien gravado, una vez que se acreditó el incumplimiento del deudor, procede hacer válida la garantía hipotecaria, máxime que en el presente asunto la dueña del inmueble es la codemandada moral y no los obligados solidarios y depositarios del bien.
Por lo que hace a la 11) la excepción de invalidez de ciertas porciones de la cláusula décima octava del contrato basal derivada de los artículos 17, 1795, fracciones II (Hipótesis: vicios del consentimiento= dolo, lesión y III (Hipótesis: porque su fin sea ilícito); la misma resulta infundada, ello es de considerarse así, toda vez que en autos no quedó demostrado a través de medio probatorio alguno, que la parte actora abusara de la extrema ignorancia de la parte demandada, o de que la intención de la misma fuera apoderarse del bien inmueble materia de la hipoteca, sino que por el contrario se advierte que al tener una buena relación contractual con la parte demandada, era que se firmó un tercer contrato de apertura de crédito con la codemandada moral, y atendiendo a que siempre había sido cumplida y en atención a la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID 19), le propuso un convenio de pago, en el cual inclusive se reducía la tasa moratoria, sin que la parte demandada aceptara el citado convenio, por lo que no se advierte que la actora actuara con dolo o que el fin del contrato basal sea ilícito…”
De lo que se sigue que, contra lo que afirma la moral quejosa no existe la omisión alegada, consideraciones las anteriores que además debe decirse no son controvertidas eficazmente a través de razonamientos lógico-jurídicos por la parte quejosa.
Ahora, respecto de que la sala soslayó que en la cláusula décima octava del contrato base, se le impuso una renuncia al caso fortuito o causa mayor y ser facultad exclusiva de la actora practicar un solo avalúo respecto del inmueble materia de la litis, es inoperante , puesto que con ninguno de los planteamientos que formula, desvirtúa, combate, ni controvierte las consideraciones torales que soportan la legalidad de la sentencia reclamada.
Fijado lo anterior se tiene, como se adelantó que, la quejosa en esta vía constitucional no combate, destruye ni controvierte las consideraciones torales que sustentan la sentencia reclamada, como lo fue que se declararan infundados los temas relativos a la excepción de invalidez de ciertas porciones de la cláusula décima octava del contrato base de la acción al no advertirse dolo en el actuar de la actora o que el fin del contrato basal sea ilícito; consideraciones éstas que por falta de impugnación quedan firmes para continuar rigiendo la sentencia que se revisa.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Del asunto conoció el Juez Interino Vigésimo Segundo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México. Una vez emplazado, el demandado presentó su contestación e hizo valer reconvención, en donde demandó el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios proporcional o equivalente al enriquecimiento ilegítimo e ilícito que obtenga la actora en el principal ********, a expensas de la moral demandada, así como los demandados físicos en el principal, a consecuencia de los mecanismos de usura tendientes a cobrar intereses excesivos y desproporcionados y como consecuencia de ello por la pretendida apropiación en remate judicial del inmueble ofrecido para garantizar el crédito materia del presente juicio, así como los gastos y costas de la tramitación del juicio.
- “ PRIMERO .- Se declara improcedente la vía especial hipotecaria intentada por ********., por lo que no se entra al fondo del negocio principal y los codemandados ********Y ********dieron contestación a la demanda.
- TERCERO .- Se condena a ********al pago de las costas causadas en el presente juicio a favor de ********Y ********y que se cuantificarán en ejecución de sentencia a través del incidente respectivo, por no haber procedido la vía que intenta la parte actora.
- QUINTO .- Se absuelve a ********., de las prestaciones que se le reclaman en la reconvención.
- SÉPTIMO .- Notifíquese”.
- TERCERO. Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintitrés, ante la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********, por conducto de su apoderado ********solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos que a continuación se transcriben:
- C. Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad ejecutora.
- De la ejecutora: La ejecución de la sentencia reclamada que modificó la de primer grado referida en el párrafo que antecede.
- Amparo adhesivo . Mediante escrito presentado ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecinueve de abril de dos mil veintitrés, ********, por conducto de su representante ********, promovió amparo directo adhesivo, el cual fue admitido por proveído de veinte siguiente.
- “PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********, en contra de las autoridades y por los actos que precisados fueron en el proemio de la presente sentencia.
- La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el expediente con el número 5280/2023. Asimismo, indicó que del análisis de las constancias se advertía que en la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 363 del Código de Comercio, que el tribunal colegiado calificó de inoperantes esos argumentos al considerar que ese artículo no se aplicó en la sentencia que constituyó el acto reclamado; que no hubo un verdadero planteamiento de constitucionalidad, excepto en lo relacionado con la usura , y que la parte quejosa no combatió lo que respecto a esas normas expuso la autoridad responsable, y en vía de agravios, el recurrente controvertía tal determinación.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés dictado por el Presidente de la misma; además, se ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Conceptos de violación. En lo sustancial, sostiene que existe infracción a los artículos 1°, primer y tercer párrafo, 14, 16 y 17 constitucionales, por la falta de aplicación de los numerales 81, 82, 278, 281, 284, 285, 289, 327 fracción I, 333, 334, 340, 379, 380, 381, 382, 383, 402, 403 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México; arábigos 17, 1796, 1797, 1813, 1815, 1830, 1831, 1832, 1844, 1846, 1847, 1949, 211, 2180, 2181, 2182, 2236, 2239, 2384, 2386, 2389, 2395 y 2397 del Código Civil, artículos 78, 362 y 363 del Código de Comercio y diverso numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en esencia porque:
- Añade que la reforma del año dos mil once, reconoce el principio pro persona cuyo objetivo es proteger a las personas en su sentido más amplio, y si bien las partes están obligadas a cumplir con sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se hayan pactado, lo cierto es que no hubo pacto, sino que la autonomía de la voluntad de la demandada no existió, siendo que nadie está obligado a lo imposible por lo que el incumplimiento de una obligación en ocasiones está fuera de la voluntad por acontecimientos que no se pueden prever y ser inevitables.
- Lo anterior, porque la responsable no consideró el comportamiento que mostró, desde la concesión del crédito, para lo cual tuvo que disponer de sus reservas y acudir a préstamos familiares a fin de mantener el estándar de cumplimiento del crédito que no se pudo sostener una vez que éstos se agotaron y los efectos de la pandemia persistían, incluso no se ha podido recuperar de tan severos daños.
- En ese contexto, continúa, argumentando que contrario a lo que afirma la responsable la actora sólo realizó una propuesta remitida vía correo electrónico de fecha tres de junio de dos mil veintiuno, lo cual no constituía una solución pretender ratificar el convenio propuesto bajo condiciones que le habrían desprovisto a la demandada de sus derechos fundamentales a una defensa en el marco de un debido proceso, donde se pudieran analizar el contexto de los supuestos incumplimientos atribuidos al deudor, soslayando que los mismos estaban amparados por causa de justificación en tanto que nadie está obligado a lo imposible, tal como se aprecia del contenido de la cláusula quinta del convenio, y por lo que hace a la propuesta verbal que se le hizo a la actora ésta asintió pues no se le notificó ninguna declaración de vencimiento anticipado para el plazo de pago del crédito, por el contrario en la sentencia se hace alusión a tres pagos realizados de manera extemporánea con el conocimiento y consentimiento de la codemandada al recibir dichos pagos sin oposición alguna, hasta que mandó recibos en los que decía “a cuenta del adeudo” y luego “a cuenta de intereses moratorios”, lo cual inhibió a la acreditada para que continuara haciendo esfuerzos extraordinarios buscando allegarse de recursos pese a su escasez si finalmente los aplicaría ilegalmente a intereses moratorios.
- Señala que, contrario a lo resuelto por la sala responsable, sí cumplió con la obligación de pago del crédito hasta que sobrevino la pandemia que afectó las condiciones originales del contrato basal y provocó que la misma se tornara de imposible cumplimiento para el deudor por causas no atribuibles a éste, de tal manera que se rompió con el equilibrio contractual que no se restableció porque la actora quiso aprovecharse de esa circunstancia para sacar mayor provecho, como sucede con la propuesta de convenio que lejos de facilitar el pago la inhibieron al pretender que el deudor firmara su propia sentencia dictada por la acreedora.
- En el segundo concepto, argumenta que el fallo reclamado viola la garantía de legalidad, al carecer de una debida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia por cuanto hace a la condena en gastos y costas, puesto que la responsable atendió lo referente a la usura de los intereses moratorios al considerar fundada la excepción por lo que no existía causa real, objetiva ni legítima para condenarle en costas como lo hizo en el resolutivo octavo, aunado a que la acción fue ejercida por la actora sin que se haya fundado ni motivado la imposición de dicha condena en la reconvención.
- Lo anterior, porque señala que al realizar el estudio correspondiente a la usura como una de las formas de explotación del hombre por el hombre, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hizo ninguna distinción entre los intereses ordinarios y los moratorios, lo que conlleva a concluir que aun cuando sea de manera implícita ha admitido que la prohibición de la usura aplica a ambos tipos de intereses. Cita los criterios de rubros: “USURA. LA CLÁUSULA SOBRE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, EN SÍ MISMA ES USURARIA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./j.46/2014 (10ª.)]”, y “USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDA ENTRE LAS PARTES”.
- En el cuarto concepto de violación, argumenta que con independencia de lo señalado por la responsable, la quejosa hace suyas las consideraciones planteadas por el legislador en la iniciativa de reforma a los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, porciones normativas que se tildan de inconstitucionales y anticonvencionales, debido a que su aplicación en el caso concreto se configura la usura, máxime que en el contexto en que se planteó dicha reforma legislativa –epidemia Covid 19 a nivel nacional e internacional-, se hacen importantes acotaciones respecto de las afectaciones sufridas por los deudores en su patrimonio a consecuencia de créditos o préstamos obtenidos con anterioridad al mes de marzo de dos mil veinte- periodo en el que se declaró oficialmente la contingencia generada y que sobrevinieron con las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a partir de la aparición de dicho acontecimiento extraordinario e imprevisible que provocó afectaciones generalizadas en el cumplimiento de obligaciones crediticias, contexto del cual se advierte el abuso de los acreedores, por lo que atendiendo a la exposición de motivos contenida en la iniciativa en cita, deberá declararse la inconstitucionalidad de los preceptos legales en cita por cuanto hace a la permisibilidad de capitalización de intereses moratorios que pugna con la prohibición prevista en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA. […]”.
- "USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDAS ENTRE LAS PARTES. […]”.
- "USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ.”
- "USURA. EL JUZGADOR PUEDE OPTAR POR UN INDICADOR FINANCIERO DIVERSO AL COSTO ANUAL TOTAL, SI ÉSTE ES EXCESIVO. […]”
- “CONTRATOS DE ADHESIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.” […]
- "PENA CONVENCIONAL. CONDENA IMPROCEDENTE EN CASO DE FUERZA MAYOR.”
- MARCO CONCEPTUAL DE USURA
- RESOLUCIONES DEL ALTO TRIBUNAL EN TORNO A LA USURA EN SU VERTIENTE DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES ATENDIENDO A LA CAUSA DE PEDIR
- "USURA. ATENTO AL NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER EL ASUNTO, ADVIERTE LA POSIBLE EXISTENCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES EN CUANTO A ESTA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA.” […]
- "APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILICITO DE INTERESES SOBRE INTERESES
- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
- "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO EN SUPLENCIA DE QUEJA, PUEDE ORDENAR AL ÓRGANO INFERIOR LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA QUE ESTIME INCONVENCIONAL”
- RECURSO EFECTIVO
- CONTRATO DE ADHESIÓN
- LESIVIDAD SOBREVINIENTE DE CASO FORTUITO
- V. ESTUDIO DE FONDO.
- “USURA. CUANDO EN AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO NO COMBATIÓ EL PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOBRE EL ANÁLISIS DE USURA, CORRESPONDE DECLARAR INOPERANTES SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SALVO EL CASO EN QUE SE PRESENTE UN SUPUESTO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE DIVERSO AL PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.
