AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.

Fecha: 08-May-2024

En el cuarto concepto de violación, argumenta que con independencia de lo señalado por la responsable, la quejosa hace suyas las consideraciones planteadas por el legislador en la iniciativa de reforma a los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, porciones normativas que se tildan de inconstitucionales y anticonvencionales, debido a que su aplicación en el caso concreto se configura la usura, máxime que en el contexto en que se planteó dicha reforma legislativa –epidemia Covid 19 a nivel nacional e internacional-, se hacen importantes acotaciones respecto de las afectaciones sufridas por los deudores en su patrimonio a consecuencia de créditos o préstamos obtenidos con anterioridad al mes de marzo de dos mil veinte- periodo en el que se declaró oficialmente la contingencia generada y que sobrevinieron con las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a partir de la aparición de dicho acontecimiento extraordinario e imprevisible que provocó afectaciones generalizadas en el cumplimiento de obligaciones crediticias, contexto del cual se advierte el abuso de los acreedores, por lo que atendiendo a la exposición de motivos contenida en la iniciativa en cita, deberá declararse la inconstitucionalidad de los preceptos legales en cita por cuanto hace a la permisibilidad de capitalización de intereses moratorios que pugna con la prohibición prevista en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de origen, negó el amparo solicitado contra los actos que reclama la quejosa, de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:

“ Tales conceptos de violación son infundados e inoperantes .

…merecen la calificativa de infundados , todos aquellos conceptos de violación en los que afirma la moral quejosa que tuvo repercusión la pandemia denominada Covid-19, por lo que no estuvo en aptitud de cumplir con los pagos de los intereses ordinarios de manera puntual a partir del mes de abril de dos mil veintiuno, y que si bien el actor propuso la firma de un convenio, éste no constituía una solución sino que pretendía apropiarse de su patrimonio, siendo que no está obligado a lo imposible, aunado a que los pagos extemporáneos fueron aceptados tácitamente por la accionante, sin que la responsable considerara el comportamiento de la enjuiciada a partir del origen del crédito, actualizándose una causa de exoneración, ya que exhibió pruebas que acreditan la imposibilidad de pago.

Se estima de esa manera porque la afirmación de la quejosa, de que sus ingresos se redujeron derivado de la pandemia originada por el virus Sars-Cov2 (Covid-19), por lo que no estuvo en aptitud de cumplir con los pagos de los intereses ordinarios de manera puntual a partir del mes de abril de dos mil veintiuno; ello, no se acredita sólo con las documentales consistentes en los estados de cuenta bancarios de la cuenta número ******** de ********, aperturada a nombre de ********, por el período comprendido del uno de marzo del dos mil veintiuno al treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, ni con los diversos estados de cuentas exhibidos como pruebas supervenientes, con los que pretendía acreditar que durante esos períodos no tiene registrado ningún ingreso por comisiones relacionadas con servicios inmobiliarios; y que debido a ello incurriera en el incumplimiento de pago.

Se considera así, porque dichas documentales resultan insuficientes para acreditar sus pretensiones, pues si bien de los citados estados de cuenta bancarias exhibidos por la impetrante en el procedimiento de origen no se advierten ingresos bajo la denominación de servicios inmobiliarios, no resulta ser la prueba idónea para acreditar que no obtuvo ingresos por su actividad empresarial y que ello, se hubiera hecho del conocimiento de la parte actora, pues contrario a lo que afirma el justiciable a éste correspondía la carga de la prueba de ofrecer entre otras informe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para acreditar que no contaba con diversos ingresos no así a la parte actora, a fin de justificar sus excepciones y defensas ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 281 y 282 del código adjetivo civil local , y si bien como lo indica la sala responsable existe la presunción de que el sector inmobiliario redujo sus ingresos, de forma alguna se advierte que como consecuencia de la pandemia haya dejado de percibir éstos.

En ese sentido, fue correcto que en la sentencia reclamada, la sala responsable haya concluido:

Por tanto, en este caso, las consecuencias de la Pandemia de SARS-CoV-2, COVID-19, no sustentan la pretensión de la quejosa, de que se acredite que se tratara de una fuerza mayor invencible para justificar el incumplimiento en sus obligaciones de pago derivadas del documento base de la acción; por lo tanto, en ese aspecto, es infundado el concepto de violación.

En otro orden, contrario a lo que afirma el disidente los pagos que realizó de manera extemporánea, no se aceptaron en forma alguna por la actora dado que éstos se aplicaron al pago de intereses moratorios, tal y como se advierte de las facturas que expidió ********, a favor de Inmobiliaria ********, asimismo, por lo que hace al planteamiento del convenio de pago realizado por la actora el mismo no fue aceptado por el codemandado ********; de lo que se sigue que, la actora en el principal no actuó como refiere la impetrante con la intención de desposeerlo del bien inmueble materia de la garantía hipotecaria, sino que efectivamente ofreció alternativas a los codemandados para solucionar el pago de las obligaciones contraídas de su parte, y que las mismas no fueron aceptadas por el codemandado antes mencionado, tal y como se advierte del correo electrónico de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, enviado por el citado codemandado a ******** (apoderado de la parte actora), siendo que dichas opciones contrario a lo que dice la moral quejosa, sí fueron precisadas por la sala responsable al indicar que en el convenio exhibido se advierte que se propuso que los pagos realizados con fechas primero de mayo, treinta de junio y nueve de agosto todos de dos mil veintiuno, se tomarían a cuenta de intereses ordinarios y que el próximo pago de intereses se realizaría hasta el veintinueve de agosto de dos mil veintidós, realizándose un ajuste a la tasa moratoria para que quedara a razón del tres por ciento. De ahí lo infundado de estos conceptos de violación y el correcto actuar de la sala responsable al determinar que:

En otro orden, es infundado lo que sostiene la quejosa respecto de que la ad quem no se pronunció respecto de la nulidad de las cláusulas décima cuarta, décima quinta y décima octava del volitivo, pues al efecto determinó lo siguiente:

“ Por lo que hace a la 9) Excepción de nulidad de las cláusulas décima cuarta y décima quinta del contrato base de la acción al transgredir el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el ordinal 2 del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la misma resulta infundada, lo anterior es de considerarse así, toda vez que si bien el artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se desprende que la hipoteca no implica el desposeimiento del dueño del bien gravado, una vez que se acreditó el incumplimiento del deudor, procede hacer válida la garantía hipotecaria, máxime que en el presente asunto la dueña del inmueble es la codemandada moral y no los obligados solidarios y depositarios del bien.

Por lo que hace a la 11) la excepción de invalidez de ciertas porciones de la cláusula décima octava del contrato basal derivada de los artículos 17, 1795, fracciones II (Hipótesis: vicios del consentimiento= dolo, lesión y III (Hipótesis: porque su fin sea ilícito); la misma resulta infundada, ello es de considerarse así, toda vez que en autos no quedó demostrado a través de medio probatorio alguno, que la parte actora abusara de la extrema ignorancia de la parte demandada, o de que la intención de la misma fuera apoderarse del bien inmueble materia de la hipoteca, sino que por el contrario se advierte que al tener una buena relación contractual con la parte demandada, era que se firmó un tercer contrato de apertura de crédito con la codemandada moral, y atendiendo a que siempre había sido cumplida y en atención a la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID 19), le propuso un convenio de pago, en el cual inclusive se reducía la tasa moratoria, sin que la parte demandada aceptara el citado convenio, por lo que no se advierte que la actora actuara con dolo o que el fin del contrato basal sea ilícito…”

De lo que se sigue que, contra lo que afirma la moral quejosa no existe la omisión alegada, consideraciones las anteriores que además debe decirse no son controvertidas eficazmente a través de razonamientos lógico-jurídicos por la parte quejosa.

Ahora, respecto de que la sala soslayó que en la cláusula décima octava del contrato base, se le impuso una renuncia al caso fortuito o causa mayor y ser facultad exclusiva de la actora practicar un solo avalúo respecto del inmueble materia de la litis, es inoperante , puesto que con ninguno de los planteamientos que formula, desvirtúa, combate, ni controvierte las consideraciones torales que soportan la legalidad de la sentencia reclamada.

Fijado lo anterior se tiene, como se adelantó que, la quejosa en esta vía constitucional no combate, destruye ni controvierte las consideraciones torales que sustentan la sentencia reclamada, como lo fue que se declararan infundados los temas relativos a la excepción de invalidez de ciertas porciones de la cláusula décima octava del contrato base de la acción al no advertirse dolo en el actuar de la actora o que el fin del contrato basal sea ilícito; consideraciones éstas que por falta de impugnación quedan firmes para continuar rigiendo la sentencia que se revisa.