AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.

Fecha: 08-May-2024

"USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDAS ENTRE LAS PARTES. […]”.

"USURA. ATENTO AL NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER EL ASUNTO, ADVIERTE LA POSIBLE EXISTENCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES EN CUANTO A ESTA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA. .”

Para ese efecto, debe decirse que cuando se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré (como acontece en los casos que motivan la presente contradicción), las partes haciendo uso de la libertad contractual, tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios.

Así, el monto o porcentaje de esos dos tipos de interés, es fijado libremente por las partes; y ese pacto por regla general, se da al momento de celebrar el acuerdo de voluntades referente al préstamo.

Ahora bien, aunque estos dos tipos de interés, generalmente se pactan al momento de celebrar el acuerdo de voluntades respectivo, es importante dejar en claro que la naturaleza jurídica de los intereses ordinarios y moratorios es distinta, pues unos derivan directamente del préstamo y otros provienen del incumplimiento en el pago del préstamo.

En efecto, al resolver la contradicción de tesis 145/2006, la Primera Sala señaló que los intereses ordinarios constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, es el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, por ello, se afirma que al momento de regresar el dinero prestado, es cuando cesa la obligación del deudor a cubrir los intereses respectivos.

Por su parte, los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo; así, cuando no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga ésta que generalmente consiste es una cantidad en numerario.

Con lo anterior queda en claro que los intereses ordinarios y los moratorios tienen una naturaleza distinta, pues los primeros derivan del simple préstamo y los segundos del incumplimiento en la entrega de la suma prestada, es decir, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta por falta de cumplimiento en el pago del mismo.

Ahora bien, pese a que los intereses ordinarios y los intereses moratorios gozan de una naturaleza distinta, lo cierto es que cuando se generan, ambos representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, intereses que sin importar su naturaleza, necesariamente se pactan a raíz de un préstamo, ya sea porque se pacten desde que se lleva a cabo el "acuerdo de voluntades" que da origen al préstamo, o después de éste, pero lo cierto es que los dos tipos de interés se vinculan al préstamo.

Por tanto, si el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura como una de las formas de explotación del hombre por el hombre, y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, es evidente que la prohibición de la usura aplica para ambos tipos de interés, pues aunque es verdad que los intereses moratorios, en estricto sentido no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante un incumplimiento, no debe perderse de vista que en el caso del préstamo, el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por tanto, es evidente que la prohibición de la usura, aplica tanto a los intereses ordinarios como a los moratorias, máxime si se tiene en consideración que, por regla general, los dos tipos de interés se " pactan" precisamente al momento de celebrarse el préstamo, que es el momento en que el deudor puede encontrarse más vulnerable a aceptar las condiciones del préstamo .

Atendiendo a lo anterior, aunque al momento de establecerse los intereses moratorios, no se tiene certeza acerca de si éstos se actualizarán o no, en tanto que ello depende del incumplimiento del deudor (suponiendo que éste sea por caso fortuito o fuerza mayor), ello no impide que sobre ese pacto cobre aplicación la prohibición de la usura, ya que de lo contrario se permitiría que una persona pueda explotar a otra, bajo el pretexto de que en esa explotación deriva de un supuesto "acuerdo de voluntades" sujeto a condiciones que pueden o no darse hipótesis que se actualiza al momento en que el acreedor los pretende hacer efectivos en su demanda como acontece en la especie.

Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio: