“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA. […]”.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
En otro orden, respecto a lo alegado por la moral quejosa respecto de que el fallo reclamado viola la garantía de legalidad, al carecer de una debida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia por cuanto hace a la condena en gastos y costas, respecto a la reconvención es infundado .
En principio, debe destacarse que la moral quejosa a través de sus agravios, expuso lo siguiente:
Ahora, la sala en respuesta a los mismos, estableció lo siguiente:
De lo que se sigue que, contrario a lo que indica la quejosa la sala responsable sí indicó las razones y motivos que la condujeron a resolver en la forma en que lo hizo para declarar la procedencia de la condena en costas, lo que encuadra en lo dispuesto por el artículo 140, fracción III, del código adjetivo civil local.
En efecto, el artículo 140, fracción III, de la codificación adjetiva civil, establece que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe y siempre serán condenados:
El artículo y fracción citados establecen que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe, pero siempre serán condenados: “El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable.”
En ese sentido, la legislación procesal mexicana, dependiendo de la reglamentación de que se trate, ya sea civil o mercantil, local o federal, establece los diversos sistemas para el pago de las costas, tales como el del vencimiento, de la compensación o el sistema que castiga la temeridad o mala fe del litigante, los cuales en algunos casos se establecen de forma separada y, entre otras, se combinan entre sí.
En el caso, el numeral 140, fracción III, ya invocado, acoge el sistema de pago de las costas denominado como “de vencimiento”, al establecer que la parte quien sea condenada en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable, debe reembolsar a su contraria las costas del proceso, en tanto que se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de su contraria.
Es bien sabido que en el caso de la parte demandada pierde el juicio cuando resulta condenada al pago de las prestaciones invocadas por la actora, ya esa total o parcialmente, pues lo trascendente es la procedencia de la petición de la enjuiciante; pero el actor también puede resultar “perdedor” en la contienda, cuando no obtiene las prestaciones en primera como en la segunda instancia, y también está obligado a satisfacer a favor de su contraria el pago de los gastos erogados durante el juicio.
En el caso debe decirse que respecto al juicio especial hipotecario de origen el Juez Interino Vigésimo Segundo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, en lo que interesa destacar declaró improcedente la vía especial hipotecaria, sin entrar al estudio de fondo de la acción principal, declarando asimismo, improcedente la acción intentada en la reconvención, al no acreditarse el segundo y tercer elementos de la misma, por no demostrarse algún incumplimiento en que incurrió el reconvenido para que diera lugar al pago de daños y perjuicios exigidos por el actor, al sólo referirse que se debió a los intereses usurarios que se pactaron en el básico de la acción, por lo que no quedó acreditada de manera real y efectiva los daños y perjuicios, ni la existencia de un vínculo entre aquél y éstos.
Así, por no encontrarse de acuerdo con dicha sentencia, ambas partes recurrieron en apelación ante el tribunal de alzada responsable, quien mediante resolución de ocho de febrero de dos mil veintidós, modificó la sentencia definitiva recurrida, ante lo fundado de los agravios formulados por la actora en lo principal, declarando infundados los agravios de la enjuiciada y en su punto identificado como 124, indicó que no resultaba procedente modificar el fallo a fin de no condenar al pago de costas a la actora en la reconvención y demandada en lo principal y en el punto resolutivo décimo, hizo condena en costas a los reconvenientes específicamente en la reconvención.
Por tanto, de dichos datos se desprende que la parte actora no obtuvo sentencia favorable a sus intereses en primera instancia; sin embargo, sí la consiguió en segunda instancia, ya que se declaró procedente la vía especial hipotecaria declarándose parcialmente fundada su acción así como parcialmente fundadas las excepciones opuestas por la parte demandada; y por lo que ve a la enjuiciada se le condenó al pago de costas en primera instancia en específico en la reconvención ante lo infundado de sus agravios, razón por la cual resulta infundado el argumento de la justiciable en el sentido de que no debió decretarse condena en costas en su contra, pues finalmente no prosperó su demanda reconvencional.
En otro orden, en cuanto a lo que afirma la justiciable que lo resuelto por el máximo tribunal en el amparo en revisión 995/2016, no es de observancia obligatoria, por lo que no es dable imponerle una doble sanción o condena por el mismo incumplimiento lo que implica una sanción abusiva que configura la usura, en cuanto a la condena de intereses moratorios, aun y cuando haya sido disminuida la tasa del cuatro por ciento (4%) al dos punto noventa y cinco (2.95%) mensual, lo cual no es suficiente para destacar el tópico de la capitalización de dichos intereses que se causarían es inoperante .
Se considera de esta manera porque dichas manifestaciones constituyen una afirmación dogmática y genérica, respecto de la cual no es posible emprender su análisis al tratarse de un asunto en el que no procede suplir la deficiencia de la queja, y por ende, es menester que la quejosa controvierta, prescindiendo de apreciaciones subjetivas, las consideraciones de la sentencia reclamada, y al no hacerlo, deviene inoperante .
Consideraciones que no controvierte en forma la moral quejosa de ahí que sean inoperantes estas alegaciones.
Cabe resaltar, a mayor abundamiento que el concepto de capitalización de intereses, es reconocido y permitido por nuestro sistema jurídico, tal como se expuso en la jurisprudencia P./J. 57/98, con registro 195331, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de 1998, página 5, que establece: “APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILÍCITO DE INTERESES SOBRE INTERESES. ”
Ahora, respecto a lo que afirma el quejoso en cuanto a que son inconstitucionales los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, por las consideraciones planteadas en la iniciativa de reforma que indica, son inoperantes .
En primer lugar, no escapa al conocimiento de este Tribunal que en los juicios de amparo directo debe analizarse por regla general, el aspecto de constitucionalidad planteado, pues de resultar fundado, ello generaría mayor beneficio; sin embargo, para proceder a su análisis, el órgano colegiado debe verificar primero si el acto reclamado se apoyó en la norma cuya inconstitucionalidad se reclama, pues de no ser así los planteamientos que en tal aspecto se hagan valer resultarían inoperantes.
En ese sentido de la sentencia reclamada se advierte que los numerales en cita no fueron aplicados en la resolución que se analiza, además de que no expone razonamiento lógico jurídico alguno que evidencie su reclamo; ello, con independencia de lo que la responsable consideró al respecto al dar contestación a la excepción opuesta por la ahora justiciable en ese sentido, de ahí que no sea dable abordar su estudio y devenga la inoperancia de estos motivos de disentir.
Debe decirse que respecto de este tópico la sala responsable determinó lo siguiente:
Consideraciones las anteriores que no controvierte en forma alguna la parte quejosa, lo que de igual forma convierte en inoperantes sus motivos de disentir.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo el número 173, a fojas 116 y 117, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que establece lo siguiente: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO . ”
A mayor abundamiento debe precisarse que de un análisis a los conceptos de violación se advierte que en los mismos no hay un verdadero planteamiento de constitucionalidad excepto lo relacionado con la usura, ni una aplicación de los preceptos cuya supuesta inconstitucionalidad reclama lo cual ya fue abordado en esta propia sentencia que fue desestimado por inoperante, así tampoco existió sino como se vio sólo una contestación a la excepción hecha valer al contestar la demanda.
En otro orden, contrario a lo que afirma la justiciable, en el caso la sala responsable no violó en forma alguna el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución.
Se estima de esa manera, dado que la ad quem, al emitir la sentencia reclamada, y en atención al artículo 81 del código adjetivo civil local, observó los principios de exhaustividad, congruencia decisoria e igualdad en el proceso, puesto que de la detenida e integral lectura de la misma se pone de relieve que resolvió la controversia sometida a su potestad, tomando en cuenta todos y cada uno de los planteamientos aducidos por las partes en la demanda y su contestación, en función de los puntos litigiosos que fueron materia del debate, de tal manera que al estimar procedente la vía especial hipotecaria, declaró el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito contenido en el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, base de la acción, condenando a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas en los términos precisados en la sentencia que se analiza, apoyándose para tal efecto en lo previsto en los artículos 327, fracción I, 402, 403, 468, segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, numerales 1796, 1796 Bis, 1796 Ter del Código Civil, artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, aunado a que la promoción y respeto de los derechos humanos no implica que se dejen de aplicar los principios y restricciones que la misma tarea jurisdiccional conlleva, es decir, no es suficiente que se invoque la violación a determinado derecho humano para que se lleve a cabo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad; pues como se precisó, resulta necesario que los conceptos de violación controviertan eficazmente las consideraciones del acto reclamado y no solamente la invocación de principios emanados del nuevo control de constitucionalidad, dado que ello, crearía una serie de tareas en el quehacer jurisdiccional que involucren la inobservancia al principio constitucional de estricto derecho, incluso al principio de suplencia de la queja.
En ese tenor, no se violan en perjuicio de la justiciable los criterios jurisprudenciales ni disposiciones legales que invoca.
Ante las relatadas circunstancias, así como lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado.
Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México.”
- Agravios del escrito de revisión. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa, interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual en esencia, hizo valer los siguientes agravios:
“DISPOSICIONES QUE SE TILDAN DE INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES : Articulo 363 del Código de Comercio en lo tocante a la capitalización de intereses moratorios sustentado en pactos inexistentes y cláusulas abusivas consignadas por la acreedora en un contrato de adhesión que en su conjunto configuran usura en su modalidad de explotación del hombre; esto en el marco de la pandemia originada por la enfermedad del coronavirus conocido como Covid-19 y los efectos asociados a este acontecimiento extraordinario e imprevisible de carácter general nacional y mundial, hecho notorio considerado como caso fortuito que incidió en la imposibilidad de pago del crédito por causa ajenas a la voluntad del deudor.
El artículo 88 de la Ley de Amparo en cuyos párrafos primero y segundo a la letra dicen:
En la parte relativa de la resolución recurrida materia de impugnación en versión pública que se hace valer como hecho notorio, a la letra dice:
Por principio, es menester señalar que la parte quejosa si controvirtió los argumentos esgrimidos por la sala responsable en la sentencia reclamada de fecha 8 de febrero de 2023 y aunque no lo hubiera hecho el tribunal colegiado estaba obligado a observar el método para la aplicación del control convencional ex officio.
Es así, pues en los conceptos de violación tercero y cuarto de la demanda de garantías promovida por la ahora recurrente contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2023 emitida en el toca ********… , relativa al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2022, dictada por el Juez Interino del Vigésimo Segundo de lo Civil de Proceso Escrito de esta Ciudad en el juicio especial hipotecario ********, …se dijo lo siguiente:
En el considerando quinto de la sentencia reclamada se condenó a la codemandada moral ********. a pagar en favor de la actora intereses moratorios sobre intereses moratorios, como se indica a continuación:
En los apartados marcados con los arábigos 59, 60, 61, 62, 63 Y 64 de los considerandos del fallo reclamado, se lee:
Por principio es dable señalar que el criterio transcrito por la sala responsable en el apartado 61, como bien lo señala en la sentencia reclamada, no constituye jurisprudencia que vincule a su cumplimiento a autoridad alguna en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, razón por la que su observancia de ningún modo es obligatoria, amén de que en esa resolución no se analiza que los intereses moratorios están catalogados como una "sanción" por el incumplimiento de una obligación, de tal manera que en la especie no sería dable que se impusiera una doble sanción o condena por el mismo incumplimiento que además se potencializa lo cual implica una sanción abusiva y completamente desproporcionada, que configura usura - sin perjuicio de que Ia responsable haya reducido mínimamente en un solo punto porcentual la tasa de intereses moratorios del 4% (cuatro puntos porcentuales) al 2.95% (dos punto noventa y cinco puntos porcentuales) mensual -, pues ello no basta para destacar el tópico atinente a la capitalización de los intereses moratorios a los que fue condenada la parte demandada y que se causarían una vez que cause firmeza legal la sentencia reclamada.
En contraposición a la resolución invocada por la responsable en la sentencia reclamada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que se contienen en las siguientes tesis:
"PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LlMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN .” "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”
Ahora bien, al realizar el estudio correspondiente a la usura como una de las formas de explotación del hombre por el hombre prohibida por el articulo 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hizo ninguna distinción entre los intereses ordinarios y los moratorios, lo que conlleva a concluir que aun cuando sea de manera implícita, ha Primera Sala, ha admitido que la prohibición de la usura aplica a ambos tipos de intereses.
No obstante, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, a fin de establecer la seguridad jurídica que se busca a través de la misma, enseguida se indican las razones por las cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la prohibición de la usura, aplica tanto a los interés ordinarios como a los intereses moratorios.
En concordancia con la línea jurisprudencial arriba citada, en cuanto a la pretendida capitalización de intereses, es aplicable la Tesis: I. 12º.C.55 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2017597, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo 111, Pag, 3161, cuya voz es del tenor siguiente:
"USURA. LA CLAUSULA SOBRE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, EN SÍ MISMA ES USURARIA , .”
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Del asunto conoció el Juez Interino Vigésimo Segundo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México. Una vez emplazado, el demandado presentó su contestación e hizo valer reconvención, en donde demandó el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios proporcional o equivalente al enriquecimiento ilegítimo e ilícito que obtenga la actora en el principal ********, a expensas de la moral demandada, así como los demandados físicos en el principal, a consecuencia de los mecanismos de usura tendientes a cobrar intereses excesivos y desproporcionados y como consecuencia de ello por la pretendida apropiación en remate judicial del inmueble ofrecido para garantizar el crédito materia del presente juicio, así como los gastos y costas de la tramitación del juicio.
- “ PRIMERO .- Se declara improcedente la vía especial hipotecaria intentada por ********., por lo que no se entra al fondo del negocio principal y los codemandados ********Y ********dieron contestación a la demanda.
- TERCERO .- Se condena a ********al pago de las costas causadas en el presente juicio a favor de ********Y ********y que se cuantificarán en ejecución de sentencia a través del incidente respectivo, por no haber procedido la vía que intenta la parte actora.
- QUINTO .- Se absuelve a ********., de las prestaciones que se le reclaman en la reconvención.
- SÉPTIMO .- Notifíquese”.
- TERCERO. Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintitrés, ante la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********, por conducto de su apoderado ********solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos que a continuación se transcriben:
- C. Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad ejecutora.
- De la ejecutora: La ejecución de la sentencia reclamada que modificó la de primer grado referida en el párrafo que antecede.
- Amparo adhesivo . Mediante escrito presentado ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecinueve de abril de dos mil veintitrés, ********, por conducto de su representante ********, promovió amparo directo adhesivo, el cual fue admitido por proveído de veinte siguiente.
- “PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********, en contra de las autoridades y por los actos que precisados fueron en el proemio de la presente sentencia.
- La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el expediente con el número 5280/2023. Asimismo, indicó que del análisis de las constancias se advertía que en la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 363 del Código de Comercio, que el tribunal colegiado calificó de inoperantes esos argumentos al considerar que ese artículo no se aplicó en la sentencia que constituyó el acto reclamado; que no hubo un verdadero planteamiento de constitucionalidad, excepto en lo relacionado con la usura , y que la parte quejosa no combatió lo que respecto a esas normas expuso la autoridad responsable, y en vía de agravios, el recurrente controvertía tal determinación.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés dictado por el Presidente de la misma; además, se ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Conceptos de violación. En lo sustancial, sostiene que existe infracción a los artículos 1°, primer y tercer párrafo, 14, 16 y 17 constitucionales, por la falta de aplicación de los numerales 81, 82, 278, 281, 284, 285, 289, 327 fracción I, 333, 334, 340, 379, 380, 381, 382, 383, 402, 403 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México; arábigos 17, 1796, 1797, 1813, 1815, 1830, 1831, 1832, 1844, 1846, 1847, 1949, 211, 2180, 2181, 2182, 2236, 2239, 2384, 2386, 2389, 2395 y 2397 del Código Civil, artículos 78, 362 y 363 del Código de Comercio y diverso numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en esencia porque:
- Añade que la reforma del año dos mil once, reconoce el principio pro persona cuyo objetivo es proteger a las personas en su sentido más amplio, y si bien las partes están obligadas a cumplir con sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se hayan pactado, lo cierto es que no hubo pacto, sino que la autonomía de la voluntad de la demandada no existió, siendo que nadie está obligado a lo imposible por lo que el incumplimiento de una obligación en ocasiones está fuera de la voluntad por acontecimientos que no se pueden prever y ser inevitables.
- Lo anterior, porque la responsable no consideró el comportamiento que mostró, desde la concesión del crédito, para lo cual tuvo que disponer de sus reservas y acudir a préstamos familiares a fin de mantener el estándar de cumplimiento del crédito que no se pudo sostener una vez que éstos se agotaron y los efectos de la pandemia persistían, incluso no se ha podido recuperar de tan severos daños.
- En ese contexto, continúa, argumentando que contrario a lo que afirma la responsable la actora sólo realizó una propuesta remitida vía correo electrónico de fecha tres de junio de dos mil veintiuno, lo cual no constituía una solución pretender ratificar el convenio propuesto bajo condiciones que le habrían desprovisto a la demandada de sus derechos fundamentales a una defensa en el marco de un debido proceso, donde se pudieran analizar el contexto de los supuestos incumplimientos atribuidos al deudor, soslayando que los mismos estaban amparados por causa de justificación en tanto que nadie está obligado a lo imposible, tal como se aprecia del contenido de la cláusula quinta del convenio, y por lo que hace a la propuesta verbal que se le hizo a la actora ésta asintió pues no se le notificó ninguna declaración de vencimiento anticipado para el plazo de pago del crédito, por el contrario en la sentencia se hace alusión a tres pagos realizados de manera extemporánea con el conocimiento y consentimiento de la codemandada al recibir dichos pagos sin oposición alguna, hasta que mandó recibos en los que decía “a cuenta del adeudo” y luego “a cuenta de intereses moratorios”, lo cual inhibió a la acreditada para que continuara haciendo esfuerzos extraordinarios buscando allegarse de recursos pese a su escasez si finalmente los aplicaría ilegalmente a intereses moratorios.
- Señala que, contrario a lo resuelto por la sala responsable, sí cumplió con la obligación de pago del crédito hasta que sobrevino la pandemia que afectó las condiciones originales del contrato basal y provocó que la misma se tornara de imposible cumplimiento para el deudor por causas no atribuibles a éste, de tal manera que se rompió con el equilibrio contractual que no se restableció porque la actora quiso aprovecharse de esa circunstancia para sacar mayor provecho, como sucede con la propuesta de convenio que lejos de facilitar el pago la inhibieron al pretender que el deudor firmara su propia sentencia dictada por la acreedora.
- En el segundo concepto, argumenta que el fallo reclamado viola la garantía de legalidad, al carecer de una debida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia por cuanto hace a la condena en gastos y costas, puesto que la responsable atendió lo referente a la usura de los intereses moratorios al considerar fundada la excepción por lo que no existía causa real, objetiva ni legítima para condenarle en costas como lo hizo en el resolutivo octavo, aunado a que la acción fue ejercida por la actora sin que se haya fundado ni motivado la imposición de dicha condena en la reconvención.
- Lo anterior, porque señala que al realizar el estudio correspondiente a la usura como una de las formas de explotación del hombre por el hombre, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hizo ninguna distinción entre los intereses ordinarios y los moratorios, lo que conlleva a concluir que aun cuando sea de manera implícita ha admitido que la prohibición de la usura aplica a ambos tipos de intereses. Cita los criterios de rubros: “USURA. LA CLÁUSULA SOBRE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, EN SÍ MISMA ES USURARIA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./j.46/2014 (10ª.)]”, y “USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDA ENTRE LAS PARTES”.
- En el cuarto concepto de violación, argumenta que con independencia de lo señalado por la responsable, la quejosa hace suyas las consideraciones planteadas por el legislador en la iniciativa de reforma a los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, porciones normativas que se tildan de inconstitucionales y anticonvencionales, debido a que su aplicación en el caso concreto se configura la usura, máxime que en el contexto en que se planteó dicha reforma legislativa –epidemia Covid 19 a nivel nacional e internacional-, se hacen importantes acotaciones respecto de las afectaciones sufridas por los deudores en su patrimonio a consecuencia de créditos o préstamos obtenidos con anterioridad al mes de marzo de dos mil veinte- periodo en el que se declaró oficialmente la contingencia generada y que sobrevinieron con las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a partir de la aparición de dicho acontecimiento extraordinario e imprevisible que provocó afectaciones generalizadas en el cumplimiento de obligaciones crediticias, contexto del cual se advierte el abuso de los acreedores, por lo que atendiendo a la exposición de motivos contenida en la iniciativa en cita, deberá declararse la inconstitucionalidad de los preceptos legales en cita por cuanto hace a la permisibilidad de capitalización de intereses moratorios que pugna con la prohibición prevista en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA. […]”.
- "USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDAS ENTRE LAS PARTES. […]”.
- "USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ.”
- "USURA. EL JUZGADOR PUEDE OPTAR POR UN INDICADOR FINANCIERO DIVERSO AL COSTO ANUAL TOTAL, SI ÉSTE ES EXCESIVO. […]”
- “CONTRATOS DE ADHESIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.” […]
- "PENA CONVENCIONAL. CONDENA IMPROCEDENTE EN CASO DE FUERZA MAYOR.”
- MARCO CONCEPTUAL DE USURA
- RESOLUCIONES DEL ALTO TRIBUNAL EN TORNO A LA USURA EN SU VERTIENTE DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES ATENDIENDO A LA CAUSA DE PEDIR
- "USURA. ATENTO AL NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER EL ASUNTO, ADVIERTE LA POSIBLE EXISTENCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES EN CUANTO A ESTA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA.” […]
- "APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILICITO DE INTERESES SOBRE INTERESES
- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
- "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO EN SUPLENCIA DE QUEJA, PUEDE ORDENAR AL ÓRGANO INFERIOR LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA QUE ESTIME INCONVENCIONAL”
- RECURSO EFECTIVO
- CONTRATO DE ADHESIÓN
- LESIVIDAD SOBREVINIENTE DE CASO FORTUITO
- V. ESTUDIO DE FONDO.
- “USURA. CUANDO EN AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO NO COMBATIÓ EL PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOBRE EL ANÁLISIS DE USURA, CORRESPONDE DECLARAR INOPERANTES SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SALVO EL CASO EN QUE SE PRESENTE UN SUPUESTO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE DIVERSO AL PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.
