AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.

Fecha: 08-May-2024

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA. […]”.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

En otro orden, respecto a lo alegado por la moral quejosa respecto de que el fallo reclamado viola la garantía de legalidad, al carecer de una debida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia por cuanto hace a la condena en gastos y costas, respecto a la reconvención es infundado .

En principio, debe destacarse que la moral quejosa a través de sus agravios, expuso lo siguiente:

Ahora, la sala en respuesta a los mismos, estableció lo siguiente:

De lo que se sigue que, contrario a lo que indica la quejosa la sala responsable sí indicó las razones y motivos que la condujeron a resolver en la forma en que lo hizo para declarar la procedencia de la condena en costas, lo que encuadra en lo dispuesto por el artículo 140, fracción III, del código adjetivo civil local.

En efecto, el artículo 140, fracción III, de la codificación adjetiva civil, establece que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe y siempre serán condenados:

El artículo y fracción citados establecen que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe, pero siempre serán condenados: “El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable.”

En ese sentido, la legislación procesal mexicana, dependiendo de la reglamentación de que se trate, ya sea civil o mercantil, local o federal, establece los diversos sistemas para el pago de las costas, tales como el del vencimiento, de la compensación o el sistema que castiga la temeridad o mala fe del litigante, los cuales en algunos casos se establecen de forma separada y, entre otras, se combinan entre sí.

En el caso, el numeral 140, fracción III, ya invocado, acoge el sistema de pago de las costas denominado como “de vencimiento”, al establecer que la parte quien sea condenada en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable, debe reembolsar a su contraria las costas del proceso, en tanto que se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de su contraria.

Es bien sabido que en el caso de la parte demandada pierde el juicio cuando resulta condenada al pago de las prestaciones invocadas por la actora, ya esa total o parcialmente, pues lo trascendente es la procedencia de la petición de la enjuiciante; pero el actor también puede resultar “perdedor” en la contienda, cuando no obtiene las prestaciones en primera como en la segunda instancia, y también está obligado a satisfacer a favor de su contraria el pago de los gastos erogados durante el juicio.

En el caso debe decirse que respecto al juicio especial hipotecario de origen el Juez Interino Vigésimo Segundo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, en lo que interesa destacar declaró improcedente la vía especial hipotecaria, sin entrar al estudio de fondo de la acción principal, declarando asimismo, improcedente la acción intentada en la reconvención, al no acreditarse el segundo y tercer elementos de la misma, por no demostrarse algún incumplimiento en que incurrió el reconvenido para que diera lugar al pago de daños y perjuicios exigidos por el actor, al sólo referirse que se debió a los intereses usurarios que se pactaron en el básico de la acción, por lo que no quedó acreditada de manera real y efectiva los daños y perjuicios, ni la existencia de un vínculo entre aquél y éstos.

Así, por no encontrarse de acuerdo con dicha sentencia, ambas partes recurrieron en apelación ante el tribunal de alzada responsable, quien mediante resolución de ocho de febrero de dos mil veintidós, modificó la sentencia definitiva recurrida, ante lo fundado de los agravios formulados por la actora en lo principal, declarando infundados los agravios de la enjuiciada y en su punto identificado como 124, indicó que no resultaba procedente modificar el fallo a fin de no condenar al pago de costas a la actora en la reconvención y demandada en lo principal y en el punto resolutivo décimo, hizo condena en costas a los reconvenientes específicamente en la reconvención.

Por tanto, de dichos datos se desprende que la parte actora no obtuvo sentencia favorable a sus intereses en primera instancia; sin embargo, sí la consiguió en segunda instancia, ya que se declaró procedente la vía especial hipotecaria declarándose parcialmente fundada su acción así como parcialmente fundadas las excepciones opuestas por la parte demandada; y por lo que ve a la enjuiciada se le condenó al pago de costas en primera instancia en específico en la reconvención ante lo infundado de sus agravios, razón por la cual resulta infundado el argumento de la justiciable en el sentido de que no debió decretarse condena en costas en su contra, pues finalmente no prosperó su demanda reconvencional.

En otro orden, en cuanto a lo que afirma la justiciable que lo resuelto por el máximo tribunal en el amparo en revisión 995/2016, no es de observancia obligatoria, por lo que no es dable imponerle una doble sanción o condena por el mismo incumplimiento lo que implica una sanción abusiva que configura la usura, en cuanto a la condena de intereses moratorios, aun y cuando haya sido disminuida la tasa del cuatro por ciento (4%) al dos punto noventa y cinco (2.95%) mensual, lo cual no es suficiente para destacar el tópico de la capitalización de dichos intereses que se causarían es inoperante .

Se considera de esta manera porque dichas manifestaciones constituyen una afirmación dogmática y genérica, respecto de la cual no es posible emprender su análisis al tratarse de un asunto en el que no procede suplir la deficiencia de la queja, y por ende, es menester que la quejosa controvierta, prescindiendo de apreciaciones subjetivas, las consideraciones de la sentencia reclamada, y al no hacerlo, deviene inoperante .

Consideraciones que no controvierte en forma la moral quejosa de ahí que sean inoperantes estas alegaciones.

Cabe resaltar, a mayor abundamiento que el concepto de capitalización de intereses, es reconocido y permitido por nuestro sistema jurídico, tal como se expuso en la jurisprudencia P./J. 57/98, con registro 195331, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de 1998, página 5, que establece: “APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILÍCITO DE INTERESES SOBRE INTERESES. ”

Ahora, respecto a lo que afirma el quejoso en cuanto a que son inconstitucionales los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, por las consideraciones planteadas en la iniciativa de reforma que indica, son inoperantes .

En primer lugar, no escapa al conocimiento de este Tribunal que en los juicios de amparo directo debe analizarse por regla general, el aspecto de constitucionalidad planteado, pues de resultar fundado, ello generaría mayor beneficio; sin embargo, para proceder a su análisis, el órgano colegiado debe verificar primero si el acto reclamado se apoyó en la norma cuya inconstitucionalidad se reclama, pues de no ser así los planteamientos que en tal aspecto se hagan valer resultarían inoperantes.

En ese sentido de la sentencia reclamada se advierte que los numerales en cita no fueron aplicados en la resolución que se analiza, además de que no expone razonamiento lógico jurídico alguno que evidencie su reclamo; ello, con independencia de lo que la responsable consideró al respecto al dar contestación a la excepción opuesta por la ahora justiciable en ese sentido, de ahí que no sea dable abordar su estudio y devenga la inoperancia de estos motivos de disentir.

Debe decirse que respecto de este tópico la sala responsable determinó lo siguiente:

Consideraciones las anteriores que no controvierte en forma alguna la parte quejosa, lo que de igual forma convierte en inoperantes sus motivos de disentir.

Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo el número 173, a fojas 116 y 117, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que establece lo siguiente: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO . ”

A mayor abundamiento debe precisarse que de un análisis a los conceptos de violación se advierte que en los mismos no hay un verdadero planteamiento de constitucionalidad excepto lo relacionado con la usura, ni una aplicación de los preceptos cuya supuesta inconstitucionalidad reclama lo cual ya fue abordado en esta propia sentencia que fue desestimado por inoperante, así tampoco existió sino como se vio sólo una contestación a la excepción hecha valer al contestar la demanda.

En otro orden, contrario a lo que afirma la justiciable, en el caso la sala responsable no violó en forma alguna el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución.

Se estima de esa manera, dado que la ad quem, al emitir la sentencia reclamada, y en atención al artículo 81 del código adjetivo civil local, observó los principios de exhaustividad, congruencia decisoria e igualdad en el proceso, puesto que de la detenida e integral lectura de la misma se pone de relieve que resolvió la controversia sometida a su potestad, tomando en cuenta todos y cada uno de los planteamientos aducidos por las partes en la demanda y su contestación, en función de los puntos litigiosos que fueron materia del debate, de tal manera que al estimar procedente la vía especial hipotecaria, declaró el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito contenido en el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, base de la acción, condenando a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas en los términos precisados en la sentencia que se analiza, apoyándose para tal efecto en lo previsto en los artículos 327, fracción I, 402, 403, 468, segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, numerales 1796, 1796 Bis, 1796 Ter del Código Civil, artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, aunado a que la promoción y respeto de los derechos humanos no implica que se dejen de aplicar los principios y restricciones que la misma tarea jurisdiccional conlleva, es decir, no es suficiente que se invoque la violación a determinado derecho humano para que se lleve a cabo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad; pues como se precisó, resulta necesario que los conceptos de violación controviertan eficazmente las consideraciones del acto reclamado y no solamente la invocación de principios emanados del nuevo control de constitucionalidad, dado que ello, crearía una serie de tareas en el quehacer jurisdiccional que involucren la inobservancia al principio constitucional de estricto derecho, incluso al principio de suplencia de la queja.

En ese tenor, no se violan en perjuicio de la justiciable los criterios jurisprudenciales ni disposiciones legales que invoca.

Ante las relatadas circunstancias, así como lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado.

Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México.”

  1. Agravios del escrito de revisión. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa, interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual en esencia, hizo valer los siguientes agravios:

“DISPOSICIONES QUE SE TILDAN DE INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES : Articulo 363 del Código de Comercio en lo tocante a la capitalización de intereses moratorios sustentado en pactos inexistentes y cláusulas abusivas consignadas por la acreedora en un contrato de adhesión que en su conjunto configuran usura en su modalidad de explotación del hombre; esto en el marco de la pandemia originada por la enfermedad del coronavirus conocido como Covid-19 y los efectos asociados a este acontecimiento extraordinario e imprevisible de carácter general nacional y mundial, hecho notorio considerado como caso fortuito que incidió en la imposibilidad de pago del crédito por causa ajenas a la voluntad del deudor.

El artículo 88 de la Ley de Amparo en cuyos párrafos primero y segundo a la letra dicen:

En la parte relativa de la resolución recurrida materia de impugnación en versión pública que se hace valer como hecho notorio, a la letra dice:

Por principio, es menester señalar que la parte quejosa si controvirtió los argumentos esgrimidos por la sala responsable en la sentencia reclamada de fecha 8 de febrero de 2023 y aunque no lo hubiera hecho el tribunal colegiado estaba obligado a observar el método para la aplicación del control convencional ex officio.

Es así, pues en los conceptos de violación tercero y cuarto de la demanda de garantías promovida por la ahora recurrente contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2023 emitida en el toca ********… , relativa al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2022, dictada por el Juez Interino del Vigésimo Segundo de lo Civil de Proceso Escrito de esta Ciudad en el juicio especial hipotecario ********, …se dijo lo siguiente:

En el considerando quinto de la sentencia reclamada se condenó a la codemandada moral ********. a pagar en favor de la actora intereses moratorios sobre intereses moratorios, como se indica a continuación:

En los apartados marcados con los arábigos 59, 60, 61, 62, 63 Y 64 de los considerandos del fallo reclamado, se lee:

Por principio es dable señalar que el criterio transcrito por la sala responsable en el apartado 61, como bien lo señala en la sentencia reclamada, no constituye jurisprudencia que vincule a su cumplimiento a autoridad alguna en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, razón por la que su observancia de ningún modo es obligatoria, amén de que en esa resolución no se analiza que los intereses moratorios están catalogados como una "sanción" por el incumplimiento de una obligación, de tal manera que en la especie no sería dable que se impusiera una doble sanción o condena por el mismo incumplimiento que además se potencializa lo cual implica una sanción abusiva y completamente desproporcionada, que configura usura - sin perjuicio de que Ia responsable haya reducido mínimamente en un solo punto porcentual la tasa de intereses moratorios del 4% (cuatro puntos porcentuales) al 2.95% (dos punto noventa y cinco puntos porcentuales) mensual -, pues ello no basta para destacar el tópico atinente a la capitalización de los intereses moratorios a los que fue condenada la parte demandada y que se causarían una vez que cause firmeza legal la sentencia reclamada.

En contraposición a la resolución invocada por la responsable en la sentencia reclamada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que se contienen en las siguientes tesis:

"PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LlMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN .” "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”

Ahora bien, al realizar el estudio correspondiente a la usura como una de las formas de explotación del hombre por el hombre prohibida por el articulo 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hizo ninguna distinción entre los intereses ordinarios y los moratorios, lo que conlleva a concluir que aun cuando sea de manera implícita, ha Primera Sala, ha admitido que la prohibición de la usura aplica a ambos tipos de intereses.

No obstante, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, a fin de establecer la seguridad jurídica que se busca a través de la misma, enseguida se indican las razones por las cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la prohibición de la usura, aplica tanto a los interés ordinarios como a los intereses moratorios.

En concordancia con la línea jurisprudencial arriba citada, en cuanto a la pretendida capitalización de intereses, es aplicable la Tesis: I. 12º.C.55 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2017597, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo 111, Pag, 3161, cuya voz es del tenor siguiente:

"USURA. LA CLAUSULA SOBRE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, EN SÍ MISMA ES USURARIA , .”