AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.

Fecha: 08-May-2024

V. ESTUDIO DE FONDO.

  1. Son sustancialmente fundados los agravios expuestos por el quejoso, conforme se explicará.
  2. La base de resolución con la que el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de invalidez del quejoso sobre la inconstitucionalidad del artículo 363 del Código de Comercio, descansa en que, a su juicio, no combate efectivamente lo expuesto por la Sala responsable en torno a que, el citado numeral no le fue aplicado.
  3. De ahí que, dice el órgano colegiado, “no hay en los conceptos de violación un verdadero planteamiento de constitucionalidad excepto lo relacionado con la usura” .
  4. Con base en dicha apreciación, se soslaya el estudio de constitucionalidad planteado por la parte impetrante de amparo.
  5. A ese respecto, en principio, es conveniente traer a cuento la Tesis aislada 2a. LXII/2009, de la Segunda Sala y que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN IMPLÍCITA DE NORMAS CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES NO LA HACE IMPROCEDENTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).", estableció como requisito de procedencia del amparo directo, el acreditamiento de la aplicación de la norma controvertida y el perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso. Ahora bien, para efectos de la revisión en amparo directo no existe inconveniente legal alguno en que dicha aplicación sea implícita, pues lo importante es identificar el perjuicio que aquélla genera en la esfera jurídica del gobernado, el cual se evidencia por el resultado que produce la referida aplicación de la norma.”

  1. La tesis de la Segunda Sala, recoge el criterio que en diversos asuntos ha sostenido este Alto Tribunal en torno a que, en un acto, no es necesario que la autoridad cite textualmente que el fundamento de su actuar se funda en determinada disposición normativa, sino que al auspicio de ella, se provoque una afectación al justiciable. Lo que en términos jurídicos se le ha denominado aplicación implícita o tácita.
  2. Lo que en principio denota que, el Tribunal Colegiado, no analizó si, como se le expuso, al habérsele condenado al pago de los intereses ordinarios y moratorios pactados y su capitalización mensual, conforme con la cláusula cuarta del contrato base de la acción, la cual se funda en el artículo 363 del Código de Comercio, constituye o no, un acto de aplicación implícita que pudiera requerir el análisis de constitucionalidad que se le expuso.
  3. Por otro lado, en cuanto al tema de la prohibición de usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, ha de recordarse que ya fue abordado por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 350/2013 y reiterado en el ADR 6355/2015 .
  4. En efecto, en esa contradicción el tema consistió en:
  5. “Determinar si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es inconstitucional por inconvencional al permitir el pacto de intereses usurarios en contravención a lo que dispone el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que hace procedente su inaplicación ex officio con motivo del control de convencionalidad; o si dicho precepto no es inconstitucional ni inconvencional dada su interpretación sistemática, por lo que no procede su inaplicación ex officio con motivo del control de convencionalidad.”
  6. Para dilucidar el tema, esta Primera Sala analizó el contenido del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual proscribe tanto la usura como todas las formas de explotación del hombre por el hombre, y a partir de ese análisis, resolvió que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, per se, no es inconstitucional ni inconvencional, pues si bien permite que las partes pacten libremente los intereses, dicho artículo no puede servir de fundamento para justificar la fijación de lucros excesivos, por lo que tal disposición debía ser interpretada, en el sentido de que el pacto de voluntades ahí permitido encuentra su límite en lo ordenado por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que no se debe permitir la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre , pues la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés es excesivo derivado de un préstamo . De ahí que se concluyó, existe un deber a cargo de los juzgadores para advertir de oficio cuando una tasa de interés resulta notoriamente excesiva (usuraria) y actuar en consecuencia.
  7. La interpretación conforme bajo la que esta Primera Sala sostuvo la constitucionalidad del precepto, faculta al juzgador para reducir racionalmente los intereses cuando advierta que un interés pactado constituye usura.
  8. Es importante ahondar en la conceptualización del término “cuando advierta”, pues será ese el caso que detone la obligatoriedad de suplir la queja deficiente por parte del juzgador. Lo anterior en términos de la Jurisprudencia 1a./J. 1/2023 (11a.) de esta Primera Sala, cuyo contenido íntegro dice: