AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.

Fecha: 08-May-2024

“USURA. CUANDO EN AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO NO COMBATIÓ EL PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOBRE EL ANÁLISIS DE USURA, CORRESPONDE DECLARAR INOPERANTES SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SALVO EL CASO EN QUE SE PRESENTE UN SUPUESTO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE DIVERSO AL PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios diversos al determinar en amparo directo si, acorde a lo establecido en la contradicción de tesis 386/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procedía o no suplir la deficiencia de la queja, cuando la autoridad responsable redujo, por usurarios, los intereses (ordinarios y/o moratorios) pactados con motivo de la suscripción de pagarés .

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, el pronunciamiento realizado por la autoridad responsable al observar las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), sobre si en un caso se presenta o no un fenómeno usurario en la estipulación de los intereses (ordinarios y/o moratorios) pactados en un pagaré, debe ser controvertido por el quejoso en amparo directo, so pena de que el Tribunal Colegiado de Circuito declare inoperantes los conceptos de violación, de no cumplirse con esa carga argumentativa. Salvo que se trate de un supuesto de suplencia de la queja diverso al previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo. Este último supuesto actualizado por la aplicación de las referidas jurisprudencias en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito .

Justificación: La Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 386/2014 expuso, reiteradamente, que operaba la suplencia de la queja cuando el Tribunal Colegiado de Circuito apreciara, al resolver un amparo directo, indicios de la estipulación de un interés desproporcionado y excesivo y, por ende, que la autoridad responsable fuera omisa en acatar lo establecido en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), en el sentido de realizar la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en ellas se propone, cuyo entendimiento, apegado al derecho fundamental de proscripción de la usura previsto en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisamente, radica en que, si bien está permitido el pacto de intereses (ordinarios y/o moratorios) en un pagaré, también lo es que su estipulación no puede ser desproporcional. En esa tesitura, cobra relevancia que el supuesto de suplencia de la queja al que la Primera Sala hizo alusión como sustento para justificar su aplicación por parte del Tribunal Colegiado de Circuito ante la referida omisión de la autoridad responsable fue, precisamente, el previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo, que establece tal suplencia en el caso en que el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, la aplicabilidad de ese supuesto de suplencia de la queja estuvo en función del acatamiento de las autoridades responsables a las citadas jurisprudencias, en que se realizó la aludida interpretación conforme. Luego, para el caso en que la autoridad responsable no fuera omisa, esto es, que sí se hubiera pronunciado sobre el tema de usura por haber observado las jurisprudencias de mérito; entonces, la salvedad precisada en la contradicción de tesis en comento, en el sentido de que no existiría la carga de combatir ese pronunciamiento y, por ende, no podría generarse la inoperancia de los conceptos de violación, sino que el Tribunal Colegiado podría proceder a suplir la queja; se refiere a supuestos de suplencia de la queja distintos al previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo.

  1. El criterio Jurisprudencial transcrito, publicado el catorce de abril de dos mil veintitrés, impone a los juzgadores de amparo, en el marco de la protección de derechos fundamentales y en específico, la tutela del derecho a la protección contra la explotación del hombre por el hombre, un estándar especial de análisis, para determinar si en el caso que se somete a su jurisdicción, ya sea porque en la instancia a revisar se hubiera advertido, porque el quejoso lo plantea por vía de conceptos de violación, o por precedentes de este Alto Tribunal, existen indicios que impongan la suplencia en la deficiencia de la queja para estudiar la posibilidad de que se presente un caso de la violación al mencionado derecho.
  2. En el caso, existió el planteamiento expreso de la inconstitucionalidad del artículo 363 del Código de Comercio, al considerar que, bajo su auspicio, fue condenado en términos de la cláusula cuarta del basal, a pagar intereses ordinarios y moratorios, así como a su capitalización mensual, lo que a juicio del tribunal colegiado, era insuficiente para reparar en la suplencia de la deficiencia de la queja que hubiera habido en la demanda de amparo, para analizar si era posible o no, que la convención de la capitalización de intereses entre ******** con ********, podría ser usuraria o no.
  3. Es posible que el planteamiento realizado por el quejoso, no arrojara al Tribunal Colegiado algún indicio evidente de la existencia de usura por la cual suplir la deficiencia en los términos de la Jurisprudencia invocada, a pesar de que en la instancia de apelación se hubiera reducido la tasa del interés moratorio por ese motivo.
  4. Sin embargo, los precedentes que en el tema de la constitucionalidad del artículo 363 del Código de Comercio, ha resuelto esta Primera Sala, serían motivo suficiente para emprender el análisis de la cuestión de constitucionalidad que se le planteó.
  5. En efecto, en los amparos directos en revisión 6355/2015 y 995/2016 , esta Primera Sala conoció sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 363 del Código de Comercio, a partir de la capitalización de intereses derivados de contratos de apertura de crédito con garantía hipotecaria.
  6. En dichos precedentes, uniformemente se resolvió:

“Para realizar este análisis, es preciso tener presente que el contenido del precepto combatido, es del tenor siguiente:

“Art. 363. Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.

Como se advierte, este precepto establece como regla general que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses; sin embargo, de manera excepcional, permite que las partes haciendo uso de la libertad contractual, pacten su capitalización, lo que trae como consecuencia que una vez capitalizados, generen intereses.

Atendiendo a lo anterior, en el caso se debe determinar si la permisión de capitalizar los intereses, contraviene el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prohíbe tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre.

Para ese efecto, en principio se debe destacar que el tema relativo a la capitalización de intereses que se deriva del artículo 363 del Código de Comercio, fue abordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 31/1998; sin embargo, su análisis fue desde un punto de vista estrictamente legal, pues en ningún momento se confrontó el contenido de ese precepto con alguna disposición de índole constitucional o convencional.

En efecto, al resolver la contradicción de tesis mencionada, básicamente se indicó que si bien la capitalización de intereses era identificada con la palabra anatocismo, lo cierto era que el análisis de las disposiciones que integran el sistema jurídico mexicano, permitían advertir que en ninguna parte hacen referencia expresa al anatocismo; por tanto, ese vocablo quedaba comprendido en el campo de la doctrina y, por ello, no cabía hablar de anatocismo, sino de intereses sobre intereses o capitalización de intereses.

Así mismo, se indicó que la capitalización de intereses a que alude el artículo 363 del Código de Comercio, está autorizada a condición de que ello sea pactado entre las partes, pues no puede operar de manera automática; y que además ese pacto, puede recaer sobre intereses ya vencidos que no han sido pagados (convenio posterior) o bien sobre los que tengan vencimiento futuro y no fueren pagados cuando sean exigibles (convenio anticipado), pues en ambas hipótesis, el convenio se refiere a intereses vencidos y no pagados, que es el único requisito que establece la norma .

Atendiendo a lo anterior, si el Tribunal Colegiado descartó la posibilidad de que el artículo 363 del Código de Comercio, sea contrario a lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, únicamente por el hecho de que la capitalización de intereses se sustenta en un acuerdo de voluntades, es evidente que ese razonamiento es incorrecto, pues aún y cuando al hacer esa aseveración, se apoyó en lo indicado por el Pleno de este Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 31/1998, en la cual validó la capitalización de intereses cuando ésta tiene sustento en un acuerdo expreso, debe reiterarse que dicha validación se hizo desde una perspectiva estrictamente legal; pues nunca se analizó el contenido de ese precepto a la luz de un control de regularidad constitucional, en tanto que ese no era el tema de la citada contradicción.

Partiendo de esa base, debe decirse que la norma combatida, otorga libertad a las partes para pactar o no la capitalización de intereses, pues si bien establece como regla general que los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses, lo cierto es que también permite su capitalización si los contratantes convienen en ello.

Bajo esa lógica, es dable concluir que la permisión de referencia puede admitir dos interpretaciones jurídicas.

La primer interpretación podría ser que ante la permisión de capitalizar los intereses, los contratantes puedan pactar libremente y de manera ilimitada la manera de capitalizarlos; pero una segunda interpretación , sería que si bien las partes pueden pactar libremente la manera de capitalizar los intereses, esa libertad tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de la citada capitalización.

Ahora bien, del contenido del artículo 1°. constitucional, así como de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se aprecia que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición de la usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por lo que resulta constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba (no permita) que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

En ese orden de ideas, resulta que la primera interpretación se opondría al imperativo constitucional que ordena que la ley prohíba (no permita) la usura, siendo por tanto correcta la segunda, en tanto que es la que cumple con la exigencia constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

En tales condiciones, como entre las dos posibles interpretaciones del artículo 363 del Código de Comercio, sólo el modo referido en segundo término resulta compatible con la Constitución y con el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entonces, debe elegirse esta última interpretación, en tanto que ésta permite preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.

Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 176/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio sustancial es compartido por esta Sala, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.”

En efecto, cualquier pacto de voluntades debe encontrar limite en lo ordenado por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que ninguna ley debe permitir la usura; es decir, ninguna ley debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Atendiendo a lo anterior; si bien es verdad que el artículo 363 del Código de Comercio permite que las partes puedan pactar la capitalización de los intereses, es evidente que esa permisión, por si sola no puede considerarse contraria al orden constitucional; sin embargo, ello será sólo si se interpreta o se tiene presente, que la permisión de referencia no tiene un carácter ilimitado, sino que por el contrario, tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; esto último con base en el contenido del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así las cosas, es evidente que en el caso a estudio, el Tribunal Colegiado no debió descartar la posibilidad del que el artículo 363 del Código de Comercio fuese inconvencional, basándose para ello, únicamente en el hecho de que las partes externaron su voluntad en la capitalización de intereses, pues teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para dar cabal cumplimiento al precepto convencional referido, el Tribunal Colegiado estaba obligado a verificar que el acuerdo de voluntades que dio origen a la capitalización de intereses, no condujera a que la parte actora obtuviera en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad del acreditado, un interés excesivo.”

  1. Es criterio reiterado de esta Primera Sala, que el artículo 363 del Código de Comercio, no es inconstitucional por sí mismo, sino cuando su aplicación comprende la ganancia desmedida e irracional por parte del acreedor con la capitalización de intereses.
  2. Luego, bajo la directriz que significa la resolución reiterada del tema por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado debió determinar si en la cláusula cuarta del contrato basal, se establece o no una condición que signifique el aprovechamiento desmedido de la situación del acreedor sobre el deudor.
  3. Resulta notoriamente aplicable al caso, lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1699/2014 , en donde se expuso la metodología recomendada para el análisis de la usura en los intereses pactados, en los siguientes términos:

Metodología sugerida para el seguimiento de los parámetros guía.

  1. A fin de auxiliar al juzgador en su labor de verificar la existencia de un pacto usurario, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), esta Primera Sala identificó diez parámetros guía, todos ellos de carácter objetivo , que facilitan el análisis de los intereses pactados en un pagaré, sin perjuicio de que tales pautas pueden ser de aplicación analógica para evaluar los intereses pactados en otro tipo de actos jurídicos, en los cuales también se alegue un interés excesivo.
  2. Esos parámetros objetivos consisten en que el juzgador analice:

a) El tipo de relación existente entre las partes;

b) La calidad de los sujetos que intervienen en el acto jurídico y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;

c) El destino o finalidad del crédito;

d) El monto del crédito;

e) El plazo del crédito;

f) La existencia de garantías para el pago del crédito;

g) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia;

h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;

i) Las condiciones del mercado;

j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

  1. Como se advierte, los dos primeros parámetros (a y b) están relacionados con el acto jurídico del cual deriva el pacto de interés, los cuatro siguientes (c, d, e y f) con las características y elementos particulares del crédito, los otros tres (g, h, e i) con aspectos que si bien son ajenos al crédito mismo, proporcionan un marco referencial por tratarse de factores relacionados con el mercado crediticio en la época de vida del crédito y, el último (j), relativo a otras condiciones objetivas, esto es, aspectos concretos sobre la obligación de la que deriva el pago del interés, que advierta el juzgador para allegarse de más elementos en su análisis, a fin que a través del arbitrio judicial concluya para la determinación de si existe o no un pacto de interés excesivo, es decir si se configura la usura o no, en el caso que se analice.
  2. Además, debe precisarse que acorde con la tesis de jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 350/2013, los anteriores parámetros guía deben complementarse con la apreciación de ciertos elementos subjetivos , que no se refieren en concreto a los elementos del pacto de intereses y/u obligación crediticia ni a factores e indicadores del mercado financiero, sino que son referentes a circunstancias particulares o contextuales que rodean al caso concreto, a partir de las cuales pueda apreciarse alguna situación de vulnerabilidad del deudor en relación con el acreedor que pueda motivar la presunción de intereses excesivos, primordialmente por afectar el derecho de propiedad de las personas.
  3. Ahora bien, los anteriores parámetros guía constituyen los insumos básicos para que el juzgador realice un análisis valorativo de la existencia o inexistencia de intereses notoriamente excesivos y, por ende, posiblemente usurarios, sin perjuicio de que en cada caso concreto pueda observar otros elementos objetivos que también le faciliten el análisis respectivo.
  4. Esto es así, porque el empleo de los mencionados parámetros guía facilitan las herramientas al juzgador para que examine objetivamente el carácter notoriamente excesivo de la tasa de interés, que se estime como usuraria; no obstante, conviene precisar que lo anterior no significa que en cada caso el análisis de usura esté limitado a tomar en cuenta únicamente los elementos objetivos que se indican en los incisos del a) al j), pues como se ha mencionado, es factible que el juzgador tome también en consideración las condiciones subjetivas de las partes de la obligación o del contexto en que se realiza el acto jurídico del que deriva el pacto de interés, especialmente cuando las circunstancias del caso concreto lo ameriten cuando los antecedentes del asunto den cuenta que los elementos subjetivos resultan relevantes para motivar la existencia de un interés notoriamente excesivo o bien, cuando éstos ponen de manifiesto el abuso proscrito en la Convención Americana. Además, no es necesario abordar todos los parámetros guía para realizar el análisis sobre usura, como se expuso en la contradicción de tesis 208/2015 .
  5. Al resolver la contradicción de tesis 350/2013, esta Primera Sala se apartó de la jurisprudencia 1ª./J 132/2012 (10ª), así como de la tesis aislada 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), que derivaron de la ejecutoria que resolvió la diversa contradicción de tesis 204/2012, en virtud de que en su elaboración se equiparó al interés usurario con el interés lesivo, sujetándose la protección del derecho humano de propiedad a la carga procesal de hacer valer esa circunstancia durante la tramitación del juicio, pasando por alto el control de convencionalidad de oficio a cargo de los juzgadores que se desprende del artículo 1 constitucional.
  6. Por lo tanto, es criterio vigente y jurisprudencia obligatoria de este Alto Tribunal que el ejercicio del control de convencionalidad para determinar si un determinado pacto de intereses vulnera o no el artículo 21, inciso 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la usura, no debe depender de que se haya hecho valer o no dicha circunstancia en el juicio natural ; sino que corresponde al juzgador hacer el estudio de oficio , atendiendo a las constancias existentes en autos, en el entendido de que la tasa de interés pactada sólo podrá considerarse usuraria, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada del juzgador, cuando de la apreciación de las constancias que obran en autos se obtengan elementos suficientes para generar convicción judicial de que el interés pactado, incluso por su capitalización, es notoriamente desproporcionado y excesivo , y no cuando resulte ajeno, dudoso o incierto, para cuyo análisis esta Primera Sala propuso ciertos parámetros guía.
  7. Por lo tanto, atendiendo a la jurisprudencia vigente, es menester devolver los autos del presente asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que estudie el concepto de violación planteado por la parte quejosa, atendiendo a los lineamientos que fueron precisados, derivados de la contradicción de tesis 350/2013.
  8. Sin que pase desapercibido que el criterio derivó de la interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se refiere a los préstamos derivados de títulos de crédito mercantiles, por lo que para aplicarse a la capitalización de intereses con base en el artículo 363 del Código de Comercio, algunos de los parámetros guía fijados requieren adecuarse a las características y tipo de la operación celebrada.
  9. Por una parte, no pueden ser materia de estudio los agravios sobre el análisis de fondo de la usura, en atención a que se reservó jurisdicción al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para el estudio de fondo del cuarto concepto de violación sobre el tema de usura, por lo que será dicho tribunal quien determine si en el caso se presenta o no dicha figura.
  10. Por lo que se refiere al resto de los agravios planteados, los mismos son también inoperantes porque están dirigidos a controvertir consideraciones de legalidad, lo que escapa de esta instancia.
  11. Así las cosas, procede revocar la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********, y regresarle los autos a dicho tribunal para que estudie los planteamientos sobre la posible existencia de usura planteado por la quejosa en su demanda de amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se devuelve jurisdicción al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).