RECURSO EFECTIVO
Aquí, es pertinente destacar prima facie que opera a favor de la quejosa recurrente, la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que tiene el carácter de deudor en el marco de un contrato de adhesión donde pese a que se hizo una reducción en la tasa de intereses moratorios por configurar usura, subsiste el problema de constitucionalidad y convencionalidad planteado en cuanto a la capitalización de los intereses moratorios para el caso de que la recurrente se vea imposibilitada para pagar la suerte principal a la que fue condenada en la sentencia reclamado en el amparo directo civil 238/2023, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; órgano colegiado que incumplió con su deber reforzado de salvaguardar sus derechos, ya que esta figura obliga al juez de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales.
Es así, ya que las disposiciones que se tildan nulas en la porción normativa relativa a la capitalización de intereses moratorios es violatorio de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, acceso a la impartición de justicia previstos en los artículos 16, 17 de la Constitución Federal, por las consideraciones que enseguida se exponen.
En ese sentido, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, constituye una obligación del Juez de amparo, asegurarse que los gobernados obtengan una justicia completa e imparcial apegada a las exigencias formales que la Constitución reconoce, puesto que actuar de forma diversa constituirla además una violación al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De lo anterior se obtiene que, para cumplir con el derecho al acceso efectivo a la justicia, los órganos jurisdiccionales deben velar porque se cumplan con los derechos que se otorgan a las partes y con el debido proceso, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de los que se encuentra el que el deudor -parte débil de la relación crediticia y usuario de un servicio financiero- tenga derecho a un recurso judicial efectivo en lo atinente a la condena que le fue impuesta en el juicio de origen en cuanto a la capitalización de intereses sobre intereses basada en la permisibilidad prevista en el artículo 363 del Código de Comercio, la vulneración a los derechos de acceso a la impartición de justicia en su vertiente de completitud incluyendo lo referente al control de constitucionalidad y convencionalidad expuesto en el apartado que antecede, impacta también en las garantías de seguridad jurídica, las cuales han sido definidas como los derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, que pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que éstos no caigan en la indefensión, lo que hace posible que existan condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones.
En relación con lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2005-PL, sostuvo que la tutela jurisdiccional constituye un reflejo del necesario proceso de articulación de un sistema para la solución de controversias, en el que solamente los tribunales o las instancias encargadas, definan los alcances de las normas que regulan el funcionamiento social, y establezcan el derecho de las partes en contienda.
En el caso, el tribunal colegiado vulneró el derecho a la protección judicial y las garantías judiciales contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("CADH").
En este sentido, cualquier decisión de la autoridad que conlleve necesariamente la determinación directa o indirecta de derechos, requiere de controles efectivos a través de recursos legales que tutelen los derechos en juego. El derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido para proteger los derechos humanos se encuentra previsto en el artículo 25 de la citada Convención. En esta tesitura, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce en su artículo 17 la garantía de tutela jurisdiccional efectiva al ordenar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirle de manera pronta, completa e imparcial conforme a los plazos y términos que fijen las leyes.
El recurso deberá ser substanciado ante autoridad competente, la cual decidirá sobre los derechos de la persona y desarrollará las posibilidades del mismo. Los Estados se comprometen a garantizar que las decisiones adoptadas dentro del recurso serán acatadas y adoptadas. Asimismo deberán satisfacer los derechos procesales o reglas mínimas denominadas "garantías del debido proceso". La CADH en su artículo 8 párrafo 1 establece que para la determinación de derechos y obligaciones de una persona en el orden civil, laboral, fiscal u otro, la autoridad debe garantizar: a) que la persona sea oída dentro de un plazo razonable; b) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial Juez natural), c) establecido con anterioridad por la ley (reserva de ley).
En este caso, INMOBILIARIA FERGAPI, S.A. DE C.V. al pretender acceder a la jurisdicción del Estado Mexicano por la vía del amparo, no obtuvo la protección de sus derechos por parte del órgano jurisdiccional que resolvió en el sentido que lo hizo; lo cual implica que el recurso sea carente de efectividad en los términos precisados por la Corte Interamericana y que ya fueran expuestos supra.
De la lectura de la resolución del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se desprende que en su decisión calificó de inoperantes los argumentos de la quejosa en relación a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 363 del Código de Comercio en lo tocante a la capitalización de intereses sobre intereses -refiriéndose a los intereses moratorios-.
Tal es el caso, por ejemplo de la cláusula décima cuarta, décima quinta, décima octava del contrato de ampliación del crédito base de la acción en el juicio de origen que se tildan de nulas por contener injerencias abusivas en la vida privada en contravención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y diseñadas para la apropiación ilegítimamente del patrimonio de la moral recurrente al pretender que sea el avalúo que mande practicar la acreedora ********el que sirva de base para el remate judicial del inmueble garante; situación que tampoco fue atendida en la resolución que ahora se recurre como tampoco fue motivo de pronunciamiento lo referente a las restricciones y limitaciones impuestas a mi poderdante en cuanto al uso y destino del inmueble hipotecado los cuales no tienen otro calificativo que actos intimidatorios que no fueron sometidos a control de tutela judicial pese a su clara intencionalidad y lesividad que ha colocado a la acreditada en posición de desventaja material.
En el caso, se advierte que la determinación del tribunal colegiado incide en la vulneración al derecho humano a la impartición de justicia completa; esto es, a acceder de manera expedita, sin obstáculos, ante la autoridad correspondiente, a plantear una pretensión y que ésta sea resuelta siguiendo las formalidades que establece la Carta Fundamental y las leyes secundarias o declarando inconstitucionales las porciones normativas en comento así como atendiendo lo referente a la nulidad de cláusulas abusivas que en forma concatenada constituyen un atentado contra el derecho humano a la propiedad de la quejosa; ello, conforme su derecho humano de defensa adecuada, en su vertiente de acceso a un recurso eficaz.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Del asunto conoció el Juez Interino Vigésimo Segundo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México. Una vez emplazado, el demandado presentó su contestación e hizo valer reconvención, en donde demandó el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios proporcional o equivalente al enriquecimiento ilegítimo e ilícito que obtenga la actora en el principal ********, a expensas de la moral demandada, así como los demandados físicos en el principal, a consecuencia de los mecanismos de usura tendientes a cobrar intereses excesivos y desproporcionados y como consecuencia de ello por la pretendida apropiación en remate judicial del inmueble ofrecido para garantizar el crédito materia del presente juicio, así como los gastos y costas de la tramitación del juicio.
- “ PRIMERO .- Se declara improcedente la vía especial hipotecaria intentada por ********., por lo que no se entra al fondo del negocio principal y los codemandados ********Y ********dieron contestación a la demanda.
- TERCERO .- Se condena a ********al pago de las costas causadas en el presente juicio a favor de ********Y ********y que se cuantificarán en ejecución de sentencia a través del incidente respectivo, por no haber procedido la vía que intenta la parte actora.
- QUINTO .- Se absuelve a ********., de las prestaciones que se le reclaman en la reconvención.
- SÉPTIMO .- Notifíquese”.
- TERCERO. Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintitrés, ante la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********, por conducto de su apoderado ********solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos que a continuación se transcriben:
- C. Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad ejecutora.
- De la ejecutora: La ejecución de la sentencia reclamada que modificó la de primer grado referida en el párrafo que antecede.
- Amparo adhesivo . Mediante escrito presentado ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecinueve de abril de dos mil veintitrés, ********, por conducto de su representante ********, promovió amparo directo adhesivo, el cual fue admitido por proveído de veinte siguiente.
- “PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********, en contra de las autoridades y por los actos que precisados fueron en el proemio de la presente sentencia.
- La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el expediente con el número 5280/2023. Asimismo, indicó que del análisis de las constancias se advertía que en la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 363 del Código de Comercio, que el tribunal colegiado calificó de inoperantes esos argumentos al considerar que ese artículo no se aplicó en la sentencia que constituyó el acto reclamado; que no hubo un verdadero planteamiento de constitucionalidad, excepto en lo relacionado con la usura , y que la parte quejosa no combatió lo que respecto a esas normas expuso la autoridad responsable, y en vía de agravios, el recurrente controvertía tal determinación.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés dictado por el Presidente de la misma; además, se ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Conceptos de violación. En lo sustancial, sostiene que existe infracción a los artículos 1°, primer y tercer párrafo, 14, 16 y 17 constitucionales, por la falta de aplicación de los numerales 81, 82, 278, 281, 284, 285, 289, 327 fracción I, 333, 334, 340, 379, 380, 381, 382, 383, 402, 403 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México; arábigos 17, 1796, 1797, 1813, 1815, 1830, 1831, 1832, 1844, 1846, 1847, 1949, 211, 2180, 2181, 2182, 2236, 2239, 2384, 2386, 2389, 2395 y 2397 del Código Civil, artículos 78, 362 y 363 del Código de Comercio y diverso numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en esencia porque:
- Añade que la reforma del año dos mil once, reconoce el principio pro persona cuyo objetivo es proteger a las personas en su sentido más amplio, y si bien las partes están obligadas a cumplir con sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se hayan pactado, lo cierto es que no hubo pacto, sino que la autonomía de la voluntad de la demandada no existió, siendo que nadie está obligado a lo imposible por lo que el incumplimiento de una obligación en ocasiones está fuera de la voluntad por acontecimientos que no se pueden prever y ser inevitables.
- Lo anterior, porque la responsable no consideró el comportamiento que mostró, desde la concesión del crédito, para lo cual tuvo que disponer de sus reservas y acudir a préstamos familiares a fin de mantener el estándar de cumplimiento del crédito que no se pudo sostener una vez que éstos se agotaron y los efectos de la pandemia persistían, incluso no se ha podido recuperar de tan severos daños.
- En ese contexto, continúa, argumentando que contrario a lo que afirma la responsable la actora sólo realizó una propuesta remitida vía correo electrónico de fecha tres de junio de dos mil veintiuno, lo cual no constituía una solución pretender ratificar el convenio propuesto bajo condiciones que le habrían desprovisto a la demandada de sus derechos fundamentales a una defensa en el marco de un debido proceso, donde se pudieran analizar el contexto de los supuestos incumplimientos atribuidos al deudor, soslayando que los mismos estaban amparados por causa de justificación en tanto que nadie está obligado a lo imposible, tal como se aprecia del contenido de la cláusula quinta del convenio, y por lo que hace a la propuesta verbal que se le hizo a la actora ésta asintió pues no se le notificó ninguna declaración de vencimiento anticipado para el plazo de pago del crédito, por el contrario en la sentencia se hace alusión a tres pagos realizados de manera extemporánea con el conocimiento y consentimiento de la codemandada al recibir dichos pagos sin oposición alguna, hasta que mandó recibos en los que decía “a cuenta del adeudo” y luego “a cuenta de intereses moratorios”, lo cual inhibió a la acreditada para que continuara haciendo esfuerzos extraordinarios buscando allegarse de recursos pese a su escasez si finalmente los aplicaría ilegalmente a intereses moratorios.
- Señala que, contrario a lo resuelto por la sala responsable, sí cumplió con la obligación de pago del crédito hasta que sobrevino la pandemia que afectó las condiciones originales del contrato basal y provocó que la misma se tornara de imposible cumplimiento para el deudor por causas no atribuibles a éste, de tal manera que se rompió con el equilibrio contractual que no se restableció porque la actora quiso aprovecharse de esa circunstancia para sacar mayor provecho, como sucede con la propuesta de convenio que lejos de facilitar el pago la inhibieron al pretender que el deudor firmara su propia sentencia dictada por la acreedora.
- En el segundo concepto, argumenta que el fallo reclamado viola la garantía de legalidad, al carecer de una debida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia por cuanto hace a la condena en gastos y costas, puesto que la responsable atendió lo referente a la usura de los intereses moratorios al considerar fundada la excepción por lo que no existía causa real, objetiva ni legítima para condenarle en costas como lo hizo en el resolutivo octavo, aunado a que la acción fue ejercida por la actora sin que se haya fundado ni motivado la imposición de dicha condena en la reconvención.
- Lo anterior, porque señala que al realizar el estudio correspondiente a la usura como una de las formas de explotación del hombre por el hombre, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hizo ninguna distinción entre los intereses ordinarios y los moratorios, lo que conlleva a concluir que aun cuando sea de manera implícita ha admitido que la prohibición de la usura aplica a ambos tipos de intereses. Cita los criterios de rubros: “USURA. LA CLÁUSULA SOBRE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, EN SÍ MISMA ES USURARIA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./j.46/2014 (10ª.)]”, y “USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDA ENTRE LAS PARTES”.
- En el cuarto concepto de violación, argumenta que con independencia de lo señalado por la responsable, la quejosa hace suyas las consideraciones planteadas por el legislador en la iniciativa de reforma a los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, porciones normativas que se tildan de inconstitucionales y anticonvencionales, debido a que su aplicación en el caso concreto se configura la usura, máxime que en el contexto en que se planteó dicha reforma legislativa –epidemia Covid 19 a nivel nacional e internacional-, se hacen importantes acotaciones respecto de las afectaciones sufridas por los deudores en su patrimonio a consecuencia de créditos o préstamos obtenidos con anterioridad al mes de marzo de dos mil veinte- periodo en el que se declaró oficialmente la contingencia generada y que sobrevinieron con las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a partir de la aparición de dicho acontecimiento extraordinario e imprevisible que provocó afectaciones generalizadas en el cumplimiento de obligaciones crediticias, contexto del cual se advierte el abuso de los acreedores, por lo que atendiendo a la exposición de motivos contenida en la iniciativa en cita, deberá declararse la inconstitucionalidad de los preceptos legales en cita por cuanto hace a la permisibilidad de capitalización de intereses moratorios que pugna con la prohibición prevista en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA. […]”.
- "USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDAS ENTRE LAS PARTES. […]”.
- "USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ.”
- "USURA. EL JUZGADOR PUEDE OPTAR POR UN INDICADOR FINANCIERO DIVERSO AL COSTO ANUAL TOTAL, SI ÉSTE ES EXCESIVO. […]”
- “CONTRATOS DE ADHESIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.” […]
- "PENA CONVENCIONAL. CONDENA IMPROCEDENTE EN CASO DE FUERZA MAYOR.”
- MARCO CONCEPTUAL DE USURA
- RESOLUCIONES DEL ALTO TRIBUNAL EN TORNO A LA USURA EN SU VERTIENTE DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES ATENDIENDO A LA CAUSA DE PEDIR
- "USURA. ATENTO AL NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER EL ASUNTO, ADVIERTE LA POSIBLE EXISTENCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES EN CUANTO A ESTA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA.” […]
- "APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILICITO DE INTERESES SOBRE INTERESES
- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
- "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO EN SUPLENCIA DE QUEJA, PUEDE ORDENAR AL ÓRGANO INFERIOR LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA QUE ESTIME INCONVENCIONAL”
- RECURSO EFECTIVO
- CONTRATO DE ADHESIÓN
- LESIVIDAD SOBREVINIENTE DE CASO FORTUITO
- V. ESTUDIO DE FONDO.
- “USURA. CUANDO EN AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO NO COMBATIÓ EL PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOBRE EL ANÁLISIS DE USURA, CORRESPONDE DECLARAR INOPERANTES SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SALVO EL CASO EN QUE SE PRESENTE UN SUPUESTO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE DIVERSO AL PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.
