AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5280/2023.

Fecha: 08-May-2024

RECURSO EFECTIVO

Aquí, es pertinente destacar prima facie que opera a favor de la quejosa recurrente, la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que tiene el carácter de deudor en el marco de un contrato de adhesión donde pese a que se hizo una reducción en la tasa de intereses moratorios por configurar usura, subsiste el problema de constitucionalidad y convencionalidad planteado en cuanto a la capitalización de los intereses moratorios para el caso de que la recurrente se vea imposibilitada para pagar la suerte principal a la que fue condenada en la sentencia reclamado en el amparo directo civil 238/2023, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; órgano colegiado que incumplió con su deber reforzado de salvaguardar sus derechos, ya que esta figura obliga al juez de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales.

Es así, ya que las disposiciones que se tildan nulas en la porción normativa relativa a la capitalización de intereses moratorios es violatorio de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, acceso a la impartición de justicia previstos en los artículos 16, 17 de la Constitución Federal, por las consideraciones que enseguida se exponen.

En ese sentido, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, constituye una obligación del Juez de amparo, asegurarse que los gobernados obtengan una justicia completa e imparcial apegada a las exigencias formales que la Constitución reconoce, puesto que actuar de forma diversa constituirla además una violación al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De lo anterior se obtiene que, para cumplir con el derecho al acceso efectivo a la justicia, los órganos jurisdiccionales deben velar porque se cumplan con los derechos que se otorgan a las partes y con el debido proceso, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de los que se encuentra el que el deudor -parte débil de la relación crediticia y usuario de un servicio financiero- tenga derecho a un recurso judicial efectivo en lo atinente a la condena que le fue impuesta en el juicio de origen en cuanto a la capitalización de intereses sobre intereses basada en la permisibilidad prevista en el artículo 363 del Código de Comercio, la vulneración a los derechos de acceso a la impartición de justicia en su vertiente de completitud incluyendo lo referente al control de constitucionalidad y convencionalidad expuesto en el apartado que antecede, impacta también en las garantías de seguridad jurídica, las cuales han sido definidas como los derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, que pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que éstos no caigan en la indefensión, lo que hace posible que existan condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones.

En relación con lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2005-PL, sostuvo que la tutela jurisdiccional constituye un reflejo del necesario proceso de articulación de un sistema para la solución de controversias, en el que solamente los tribunales o las instancias encargadas, definan los alcances de las normas que regulan el funcionamiento social, y establezcan el derecho de las partes en contienda.

En el caso, el tribunal colegiado vulneró el derecho a la protección judicial y las garantías judiciales contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("CADH").

En este sentido, cualquier decisión de la autoridad que conlleve necesariamente la determinación directa o indirecta de derechos, requiere de controles efectivos a través de recursos legales que tutelen los derechos en juego. El derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido para proteger los derechos humanos se encuentra previsto en el artículo 25 de la citada Convención. En esta tesitura, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce en su artículo 17 la garantía de tutela jurisdiccional efectiva al ordenar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirle de manera pronta, completa e imparcial conforme a los plazos y términos que fijen las leyes.

El recurso deberá ser substanciado ante autoridad competente, la cual decidirá sobre los derechos de la persona y desarrollará las posibilidades del mismo. Los Estados se comprometen a garantizar que las decisiones adoptadas dentro del recurso serán acatadas y adoptadas. Asimismo deberán satisfacer los derechos procesales o reglas mínimas denominadas "garantías del debido proceso". La CADH en su artículo 8 párrafo 1 establece que para la determinación de derechos y obligaciones de una persona en el orden civil, laboral, fiscal u otro, la autoridad debe garantizar: a) que la persona sea oída dentro de un plazo razonable; b) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial Juez natural), c) establecido con anterioridad por la ley (reserva de ley).

En este caso, INMOBILIARIA FERGAPI, S.A. DE C.V. al pretender acceder a la jurisdicción del Estado Mexicano por la vía del amparo, no obtuvo la protección de sus derechos por parte del órgano jurisdiccional que resolvió en el sentido que lo hizo; lo cual implica que el recurso sea carente de efectividad en los términos precisados por la Corte Interamericana y que ya fueran expuestos supra.

De la lectura de la resolución del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se desprende que en su decisión calificó de inoperantes los argumentos de la quejosa en relación a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 363 del Código de Comercio en lo tocante a la capitalización de intereses sobre intereses -refiriéndose a los intereses moratorios-.

Tal es el caso, por ejemplo de la cláusula décima cuarta, décima quinta, décima octava del contrato de ampliación del crédito base de la acción en el juicio de origen que se tildan de nulas por contener injerencias abusivas en la vida privada en contravención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y diseñadas para la apropiación ilegítimamente del patrimonio de la moral recurrente al pretender que sea el avalúo que mande practicar la acreedora ********el que sirva de base para el remate judicial del inmueble garante; situación que tampoco fue atendida en la resolución que ahora se recurre como tampoco fue motivo de pronunciamiento lo referente a las restricciones y limitaciones impuestas a mi poderdante en cuanto al uso y destino del inmueble hipotecado los cuales no tienen otro calificativo que actos intimidatorios que no fueron sometidos a control de tutela judicial pese a su clara intencionalidad y lesividad que ha colocado a la acreditada en posición de desventaja material.

En el caso, se advierte que la determinación del tribunal colegiado incide en la vulneración al derecho humano a la impartición de justicia completa; esto es, a acceder de manera expedita, sin obstáculos, ante la autoridad correspondiente, a plantear una pretensión y que ésta sea resuelta siguiendo las formalidades que establece la Carta Fundamental y las leyes secundarias o declarando inconstitucionales las porciones normativas en comento así como atendiendo lo referente a la nulidad de cláusulas abusivas que en forma concatenada constituyen un atentado contra el derecho humano a la propiedad de la quejosa; ello, conforme su derecho humano de defensa adecuada, en su vertiente de acceso a un recurso eficaz.