AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.
Fecha: 06-Dic-2013
Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
"...
"VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley. ..."
"Artículo 44. Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el Magistrado instructor los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el Magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.
"Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el Magistrado instructor del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el Magistrado o Juez que desahogue el exhorto, en términos del artículo 73 de esta ley."
De los preceptos transcritos se advierte que el actor en el juicio contencioso administrativo, en caso de que ofrezca la prueba testimonial, deberá indicar en su demanda inicial los hechos sobre los que deba versar y señalará los nombres y domicilios de los testigos; asimismo, deberá adjuntar a dicha demanda el interrogatorio para el desahogo de dicha prueba.
También se advierte que al desahogarse la prueba, se podrán formular a los testigos, ya sea por el Magistrado instructor o por las partes, aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta.
De lo que se obtiene que la normativa que rige en el juicio contencioso administrativo, no condiciona el desahogo de la prueba testimonial a que quede integrada la litis por las manifestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda y su contestación, así como con las que, de ser el caso, se plasmen en el posterior ocurso ampliatorio y su correspondiente refutación, a fin de que se tenga conocimiento de las cuestiones sobre las cuales las partes discrepan.
Por el contrario, la ley dispone que desde la demanda inicial el actor debe señalar los hechos sobre los que debe versar la prueba testimonial, y adjuntar a su demanda el interrogatorio para el desahogo de la misma.
En ese sentido, no es ilegal que el Magistrado instructor de la Sala responsable haya ordenado el desahogo de la prueba testimonial con anterioridad a la contestación de la demanda, pues la normativa aplicable señala que desde el escrito inicial el actor debe señalar los hechos controvertidos que se pretenden demostrar con el ofrecimiento de la prueba, y adjuntar el interrogatorio respectivo, además, la contraparte del actor, al momento de desahogarse la misma, puede formular preguntas en relación directa con los hechos controvertidos que quedaron fijados en el escrito de demanda.
De ahí que, como se adelantó, sea infundado el concepto de violación, pues se insiste, no era necesario que quedara integrada la litis en el juicio contencioso administrativo para el desahogo de la prueba testimonial, ya que desde el escrito inicial de demanda, en caso de que se ofrezca dicha prueba, el actor debe señalar los hechos que pretende demostrar y en relación con los cuales se debe desahogar la misma.
A continuación se analizará el cuarto concepto de violación, en el que aduce el peticionario del amparo que la Sala responsable violó en su perjuicio el derecho fundamental de acceso a la justicia, al ordenar el desahogo de la prueba psicológica en el domicilio donde se llevó a cabo el proceso -en las instalaciones de las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa- y no en su domicilio.
Que tal exigencia fue excesiva y carente de razonabilidad, debido a la gran distancia existente entre su domicilio y el domicilio en donde debía desahogarse la prueba psicológica, aunado a la gran carencia de recursos que la aquejan y al enorme tiempo de traslado; circunstancia que le impidió presentarse a dicho lugar y que se desechara la prueba pericial de mérito, en franca violación a las formalidades esenciales del procedimiento, acorde a lo establecido en el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo; y,
Que en caso de que obre en autos que sí pudo acudir al desahogo de la prueba, solicita se deje sin efectos el presente concepto de violación, pues en este caso el acceso a la justicia no habrá sido denegado, sino tan sólo entorpecido, lo cual constituiría una violación de imposible reparación impugnable en amparo indirecto; para lo cual cita, en apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 71/98, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA."
- Considerando
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo En Vigo Dispone Lo Siguiente
- Que La Violación Respectiva Trascienda Al Resultado Del Fallo
- Capítulo Único
- Capítulo I
- Del Espacio Del Bienestar Económico
- De Las Carencias Sociales
- I En Materia De Rezago Educativo
- Ii En Materia De Acceso A Los Servicios De Salud
- Iii En Materia De Acceso A La Seguridad Social
- B El Material De La Mayor Parte Del Techo Es Lámina De Cartón O Desechos
- D Con Hacinamiento
- A Población En Hogares Con Un Grado De Inseguridad Alimentaria Moderado O Severo
- Del Contexto Territorial
- I En Materia Del Grado De Cohesión Social
- Ii En Materia De Acceso A Infraestructura Social Básica
- B Población En Localidades Sin Acceso A Alcantarillado Y Electrificación Pública
- Iii Otros Considerados Relevantes Para El Desarrollo Social
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Viii Grado De Cohesión Social
- Combinación Del Ingreso Y El Índice De Privación Social
- Artículo
- Es Infundado El Concepto De Violación
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- El Argumento Resumido Resulta Inoperante Por Lo Siguiente
- Es Aplicable En Lo Conducente El Criterio Que Se Inserta A Continuación
- En Ese Sentido Debe Declararse Ineficaz El Concepto De Violación En Estudio
- Este Tribunal Colegiado Considera Que Los Anteriores Argumentos Son Esencialmente Fundados
- Que Describa El Perito La Calidad De Las Aguas De La Inundación Dando Razón De Su Dicho
- Se Invoca En Cuanto A Su Contenido La Tesis A Clxxxvii Que Dispone
- Se Invoca Por Compartirse La Tesis Vo A Que Dispone
- Artículo La Prueba Pericial Se Sujetará A Lo Siguiente
- Sobre Este Aspecto Se Invoca Por Igualdad De Razón La Tesis A Clxvii Que Dispone
- Artículo O
- Sobre Este Aspecto Se Invoca La Tesis Ioa A A Que Dispone
- Sobre Este Aspecto Se Invoca En Cuanto A Su Contenido La Tesis Lxv A Que Dispone
- Deje Insubsistente La Sentencia Que Se Reclama
- Foja De La Sentencia Reclamada
- Foja
- Fojas A Del Juicio De Nulidad